Las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio
de 1978.
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los
salarios mínimos para el personal del servicio doméstico.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1°) Fijase el monto del salario mínimo para los
trabajadores del servicio doméstico en régimen de seis días semanales de
labor, en la suma de $ 1.642 (pesos uruguayos mil seiscientos cuarenta y
dos) mensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe
entre veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de
labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.566
(pesos uruguayos mil quinientos sesenta y seis) o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
ARTÍCULO 2°) Sin perjuicio de que los trabajadores
domésticos estén exceptuados de las normas de limitación de la jornada
laboral cuando trabajen jornadas parciales, el salario mínimo horario para
el Departamento de Montevideo, será $ 8,21 (pesos uruguayos ocho con
veintiuno) y para el interior $ 7,83 ( pesos uruguayos siete con ochenta y
tres).
ARTÍCULO 3°) Si el trabajador recibe alimentación
y vivienda podrá deducirse por tales conceptos un 20% ( veinte por ciento)
del salario mínimo establecido, si sólo recibe alimentación la deducción
no podrá ser superior al 10% ( diez por ciento ).
ARTÍCULO 4°) Lo dispuesto en el artículo 1°
regirá a partir del 1° de julio de 2004 y no será aplicable a los
salarios de los trabajadores del servicio doméstico rural.
ARTÍCULO 5°) Comuníquese y publíquese en dos
diarios de circulación nacional.