04/08/04 

04/08/04 – SE FIJAN MONTOS DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO DOMÉSTICO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2004.

VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el personal del servicio doméstico.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

1°) Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 1.642 (pesos uruguayos mil seiscientos cuarenta y dos) mensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.

Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.566 (pesos uruguayos mil quinientos sesenta y seis) o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.

ARTÍCULO 2°) Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo, será $ 8,21 (pesos uruguayos ocho con veintiuno) y para el interior $ 7,83 ( pesos uruguayos siete con ochenta y tres).

ARTÍCULO 3°) Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por tales conceptos un 20% ( veinte por ciento) del salario mínimo establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser superior al 10% ( diez por ciento ).

ARTÍCULO 4°) Lo dispuesto en el artículo 1° regirá a partir del 1° de julio de 2004 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio doméstico rural.

ARTÍCULO 5°) Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.