04/08/04 

04/08/04 – SE DECLARA VIGENTE TRIBUTACIÓN POR UN SALARIO FICTO PARA CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO DE MONTEVIDEO PREVISTA EN EL DECRETO N° 27/2000.

VISTO: Las contribuciones especiales a la seguridad social, correspondientes al personal de automóviles con taxímetro del Departamento de Montevideo. 

RESULTANDO: I) Que el sector de actividad de referencia, ha aportado tradicional e históricamente sobre la base de salarios fictos.

II) Que por Decreto N° 585/986 de 29 de agosto de 1986, se fijó un salario ficto para conductores de automóviles con taxímetros, el cual sirvió de base de cálculo para las contribuciones de seguridad social.

III) Que la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, previó como solución de principio la tributación sobre las bases reales -artículo 146 - no obstante lo cual, habilitó al Poder Ejecutivo a la adopción de sistemas alternativos de tributación en base a fictos, en aquellos casos de ingresos en especie o de cuantía incierta de conformidad al artículo 154 de la referida ley.

IV) Que el Decreto reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, estableció los sueldos mínimos y básicos de aportación del taxímetro, tanto para Montevideo como para el interior del país.

V) Que posteriormente, reputándose inconveniente para el sector de referencia, la aplicación inmediata del principio de aportación sobre bases reales el Poder Ejecutivo decidió restaurar la tradicional tributación por fictos por el personal de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo. En tal sentido, se dictaron una serie de Decretos, a saber: N° 269/996, de 3 de julio de 1996, N°. 422/996 de 4 de noviembre de 1996; N° 58/997, de 27 de febrero de 1997 y N° 27/2000 de 26 de enero de 2000, todos los cuales previeron la existencia de ajustes, en igual monto y oportunidad a los respectivos ajustes tarifarios, remitiéndose a esos efectos al precitado Decreto N° 585/996.

CONSIDERANDO: I) Que por razones de seguridad y certeza jurídica se hace necesario definir en forma clara y precisa la situación tributaria del sector desde el mes de marzo de 2000, al tiempo de prever las reglas o criterios de aportación a aplicarse en lo sucesivo.

II) Que de acuerdo a las previsiones legales (Art. 154 de la ley N° 16.713 de 03 de setiembre de 1995) el Poder Ejecutivo cuenta con legitimación para establecer sistemas fictos de aportación en aquellos sectores de actividad donde se verifique la doble condición de existir ingresos en especie o de cuantía incierta y siempre que, adicionalmente, existan dificultades notorias en la determinación de las prestaciones salariales reales.

III) Que el silencio del Decreto N° 27/2000 sobre la situación tributaria en el sector a partir del 1° de marzo de 2000 y la incidencia de lo anterior en la eventual modificación en la forma de tributación sobre fictos, debe ser analizada a la luz del artículo 169 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en cuanto refiere a empresas transportistas (de la cual el taxímetro es una sub-especie) y conforme el cual perviven los sistemas de tributación especiales preexistentes, hasta tanto se dicte una norma reglamentaria modificativa y expIícita.

IV) Que así lo han entendido ipso facto, la generalidad de las empresas del sector, las cuales asumiendo la pervivencia del sistema de aportación por fictos desde de marzo de 2000 inclusive, prosiguieron con tal forma de tributación, no obstante lo cual, en cuanto a los procedimientos de actualización automáticos conforme las previsiones del Decreto N° 585/986 de 29 de agosto de 1986, se omitió el reajuste en oportunidad de los tres últimos ajustes tarifarios.

V) Que por lo tanto y en cuanto a los hechos generadores acaecidos desde el mes de marzo de 2000, el Poder Ejecutivo habrá de aceptar como regular la tributación descripta anteriormente.

VI) Que el Poder Ejecutivo estima que aun no están dadas las condiciones para implantar de inmediato en el sector, el principio de aportación conforme las remuneraciones reales de cada trabajador, razón por la cual habrá de prorrogarse la tributación ficta.

VII) Que asimismo se estima necesario encomendar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de una Comisión presidida por ese Ministerio e integrada por el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas y las gremiales del sector involucradas, a efectos de proponer un régimen transitorio de aportación que converja a un régimen definitivo de aportación conforme a las remuneraciones reales de cada trabajador, y las medidas de control que serán de cargo de la Administración.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- DECLARASE vigente desde marzo del año 2000 inclusive, la tributación por un salario ficto para conductores de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo prevista en el Decreto N° 27/2000 de 26 de enero de 2000, con el procedimiento de ajuste referido en el Decreto N° 585/986 de 2 de agosto de 1986, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 2°.- FIJASE el monto imponible ficto para conductores de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo, desde el mes de marzo 2002 hasta el mes de diciembre del año 2004 inclusive en pesos cinco mil setecientos ($ 5.700).

Artículo 3°.- ENCOMIENDASE al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de una Comisión, presidida por ese Ministerio e integrada por el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas y las gremiales del sector involucradas, con el cometido de proponer un régimen de aportación del personal de automóviles con taxímetro. La Comisión tendrá un plazo de 150 días a partir del 1° de agosto de 2004 para expedirse y deberá proponer el régimen de aportación aplicable al sector, así como las eventuales medidas que serán de cargo de la administración para un efectivo contralor de su cumplimiento. El plazo referido podrá ser prorrogado a solicitud de los integrantes gubernamentales si así lo entendieren pertinente.

Artículo 4°.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.