05/08/04  

04/07/04 – SE FIJA EL PRECIO FICTO PARA EL AZÚCAR CON DESTINO A CONSUMO

 

VISTO: el artículo 1º de la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, con la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.545, de 22 de agosto de 2002.-

RESULTANDO: I) que la mencionada norma grava con el Impuesto Específico Interno las enajenación de azúcar con destino a consumo.-

II) que las tasas aplicables a tal enajenaciones rigen por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la misma.-

CONSIDERANDO: que corresponde fijar la tasa a impuesto correspondiente, que regirán a partir del 12 de agosto de 2004.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Fijase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto, tasa o impuesto que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno a partir del 12 de agosto de 2004:

Ficto $ Tasa $ Impuesto $

Azúcar 11.36 4 0.45

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.