el artículo 1º de
la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, con la redacción dada por el
artículo único de la Ley N° 17.545, de 22 de agosto de 2002.-
RESULTANDO: I) que la mencionada norma grava con el
Impuesto Específico Interno las enajenación de azúcar con destino a
consumo.-
II) que las tasas aplicables a tal enajenaciones rigen
por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la misma.-
CONSIDERANDO: que corresponde fijar la tasa a
impuesto correspondiente, que regirán a partir del 12 de agosto de 2004.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Fijase para el azúcar con destino a
consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio
ficto, tasa o impuesto que se detallan, a efectos de la liquidación del
Impuesto Específico Interno a partir del 12 de agosto de 2004:
Ficto $ Tasa $ Impuesto $
Azúcar 11.36 4 0.45
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.