05/08/04  

30/07/04 – ALCANCE DE LOS INCISOS B) Y F) DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738 DE 7 DE ENERO DE 2004

 

VISTO: Lo dispuesto por los incisos B) y F), parte final, del artículo 71 de la ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

RESULTANDO: I) Que el Inciso E) del artículo 71 de la ley N° 17.738 establece como un recurso indirecto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, una prestación del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes en todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría.

II) Que asimismo, el Inciso F) del artículo 71 de la Ley de referencia, en su párrafo final, determina que en ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará a favor de la referida Institución una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo al literal a) del artículo 69 de la referida Ley N° 17.738, son ingresos de la Caja el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional.--

II) Que, en ese contexto, corresponde precisar el alcance del Inciso B) del artículo 71, en tanto éste sea de aplicación exclusivamente al servicio de los Profesionales Universitarios alcanzados por el ámbito de aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, ya que de otra manera no solo se excedería de ese ámbito, sino que se impondría una doble prestación o tributación al sistema de seguridad social por el servicio de profesiones universitarias expresamente excluidas del referido ámbito de aplicación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma ley mencionada.

III) Que la prestación prevista por el artículo 71 inciso F, párrafo final, en tanto se crea por la Ley No.17.738 debe interpretarse, en el contexto de dicha Ley y del propio inciso, en el sentido de que grava a los planos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, al 1° de agosto de 2004, en aplicación del principio de no retroactividad de las normas tributarias.

IV) Que, asimismo, del contexto del artículo 71 de la Ley No.17.738, que es aquel que refiere los recursos indirectos de la Caja, y más precisamente del propio inciso F de dicho artículo se extrae que una misma y única actuación profesional (en este caso, el levantamiento de un plano) no puede estar gravada por prestaciones sucesivas y sine die, razón por la cual debe entenderse que el párrafo final del inciso F del referido artículo 71. solo es aplicable a la primera inscripción de traslación de dominio de inmueble que se realice con referencia a un plano de mensura levantado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- La prestación establecida por el Inciso B) del artículo 71 de la Ley No. 17.738, de 7 de enero de 2004, sólo se generará por los honorarios de los servicios de los profesionales universitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

Artículo 2°.- La prestación prevista por el párrafo final del Inciso F) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, sólo se devengará en ocasión de solicitarse la primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese, etc.