: Lo dispuesto por los
incisos B) y F), parte final, del artículo 71 de la ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004.
RESULTANDO: I) Que el Inciso E) del artículo 71 de
la ley N° 17.738 establece como un recurso indirecto de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, una prestación
del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el
trabajo de los profesionales universitarios intervinientes en todas las
instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o
penal, arbitraje o consultoría.
II) Que asimismo, el Inciso F) del artículo 71 de la Ley
de referencia, en su párrafo final, determina que en ocasión de
solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se
hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará a favor de la
referida Institución una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto
a las trasmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro
de la Propiedad, sección inmobiliaria.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo al literal a) del
artículo 69 de la referida Ley N° 17.738, son ingresos de la Caja el
producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes
impongan a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de
actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional.--
II) Que, en ese contexto, corresponde precisar el alcance
del Inciso B) del artículo 71, en tanto éste sea de aplicación
exclusivamente al servicio de los Profesionales Universitarios alcanzados
por el ámbito de aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, ya que de otra manera no solo se
excedería de ese ámbito, sino que se impondría una doble prestación o
tributación al sistema de seguridad social por el servicio de profesiones
universitarias expresamente excluidas del referido ámbito de aplicación de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma ley mencionada.
III) Que la prestación prevista por el artículo 71
inciso F, párrafo final, en tanto se crea por la Ley No.17.738 debe
interpretarse, en el contexto de dicha Ley y del propio inciso, en el
sentido de que grava a los planos posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley, es decir, al 1° de agosto de 2004, en aplicación del principio de no
retroactividad de las normas tributarias.
IV) Que, asimismo, del contexto del artículo 71 de la
Ley No.17.738, que es aquel que refiere los recursos indirectos de la Caja,
y más precisamente del propio inciso F de dicho artículo se extrae que una
misma y única actuación profesional (en este caso, el levantamiento de un
plano) no puede estar gravada por prestaciones sucesivas y sine die, razón
por la cual debe entenderse que el párrafo final del inciso F del referido
artículo 71. solo es aplicable a la primera inscripción de traslación de
dominio de inmueble que se realice con referencia a un plano de mensura
levantado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- La prestación establecida por el
Inciso B) del artículo 71 de la Ley No. 17.738, de 7 de enero de 2004,
sólo se generará por los honorarios de los servicios de los profesionales
universitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
Artículo 2°.- La prestación prevista por el
párrafo final del Inciso F) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004, sólo se devengará en ocasión de solicitarse la primera
inscripción de traslación de dominio de un inmueble que se haga con
referencia a un plano de mensura registrado en la Dirección Nacional de
Catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro.
Artículo 3°- Comuníquese, publíquese, etc.