el Reglamento
Bromatológico Nacional aprobado por el decreto no. 315/994 de 5 de julio de
1994;
RESULTANDO: que el Departamento de Alimentos y Otros
recomienda la modificación del artículo 30.1.14 de la Sección
"Disposiciones particulares para polvos para preparar alimentos"
del referido Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que la mencionada Sección sólo
incluye disposiciones particulares para el puré de papas instantáneo,
fijando como límite de humedad 0.5%, mientras los artículos 30.1. 9 y
30.1.11 establecen un máximo para este parámetro de 10% con respecto y en
su orden al contenido de humedad para polvos para preparar postres y polvos
para preparar salsas;
II) que el boletín técnico No. 119 de la FAO
titulado; "Fruit and vegetable processing", publicado en 1995,
confirma por que medio de los métodos de deshidratación disponibles, el
contenido de humedad de las papas deshidratadas es superior a 0.5%;
III) que no existen requisitos establecidos por las
normativas consideradas de reconocido prestigio de acuerdo a lo establecido
por el artículo 3°. del texto resolutivo del mencionado Decreto No.
315/994, limitando el contenido de humedad en productos deshidratados
vegetales;
IV) que la Dirección General de la Salud no formula
objeciones al respecto;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por la Ley
No. 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y el
Decreto No.12/003 de 6 de febrero de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 30.1.14 del
Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto 315/994 de 5 de
julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30.1.14.- El puré de papas instantáneo
deberá cumplir los siguientes requisitos: