17/08/04  

11/08/04 - CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO DE EMPRESAS EN PROCESO DE REACTIVACIÓN

VISTO: la necesidad de mejorar las condiciones de financiamiento de empresas en proceso de reactivación.-

CONSIDERANDO: I) que la realización de una inversión relevante en el patrimonio de una empresa, conlleva la necesidad de que el inversor mejore las condiciones de gestión de esta última, facilitando además nuevas fuentes de financiamiento.-

II) que dicha participación debe basarse en una estrategia a mediano y largo plazo, de modo de garantizar la efectiva recuperación de la firma objeto de inversión.-

III) que en las hipótesis descriptas es conveniente neutralizar los efectos de la doble imposición económica que se puede generar por la enajenación de las cuotapartes patrimoniales adquiridas.-

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase promovida al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de inversión en acciones, cuotas sociales y demás cuotapartes representativas del patrimonio de los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.-

ARTÍCULO 2°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a las rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotapartes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del presente Decreto, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) que la adquisición de las acciones, cuotas sociales y demás cuotapartes patrimoniales se realice exclusivamente con fondos que hayan sido previamente integrados a la entidad inversora como aporte de capital en la misma.-

b) que dichas cuotapartes permanezcan por lo menos tres años en el activo de la entidad inversora.-

c) que la entidad inversora sea luego de la adquisición titular de al menos un 30% (treinta por ciento) del patrimonio de la sociedad objeto de inversión.-

En el caso de querer acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto y a efectos de justificar los extremos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo, las entidades inversoras deberán dejar constancia de su participación en las sociedades cuyo patrimonio se adquiere en un registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación.-

ARTÍCULO 3°.- La exoneración a que refiere el artículo anterior comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-