la necesidad de
mejorar las condiciones de financiamiento de empresas en proceso de
reactivación.-
CONSIDERANDO: I) que la realización de una
inversión relevante en el patrimonio de una empresa, conlleva la necesidad
de que el inversor mejore las condiciones de gestión de esta última,
facilitando además nuevas fuentes de financiamiento.-
II) que dicha participación debe basarse en una
estrategia a mediano y largo plazo, de modo de garantizar la efectiva
recuperación de la firma objeto de inversión.-
III) que en las hipótesis descriptas es conveniente
neutralizar los efectos de la doble imposición económica que se puede
generar por la enajenación de las cuotapartes patrimoniales adquiridas.-
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase promovida al amparo de la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de inversión en
acciones, cuotas sociales y demás cuotapartes representativas del
patrimonio de los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.-
ARTÍCULO 2°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, a las rentas que las entidades inversoras
obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas
sociales o cuotapartes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la
vigencia del presente Decreto, siempre que se cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a) que la adquisición de las acciones, cuotas sociales y
demás cuotapartes patrimoniales se realice exclusivamente con fondos que
hayan sido previamente integrados a la entidad inversora como aporte de
capital en la misma.-
b) que dichas cuotapartes permanezcan por lo menos tres
años en el activo de la entidad inversora.-
c) que la entidad inversora sea luego de la adquisición
titular de al menos un 30% (treinta por ciento) del patrimonio de la
sociedad objeto de inversión.-
En el caso de querer acogerse a los beneficios
establecidos en el presente decreto y a efectos de justificar los extremos
establecidos en los literales b) y c) del presente artículo, las entidades
inversoras deberán dejar constancia de su participación en las sociedades
cuyo patrimonio se adquiere en un registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación.-
ARTÍCULO 3°.- La exoneración a que refiere el
artículo anterior comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora
actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como
fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales
condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las
participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-