lo dispuesto por el
artículo 38° del Código Tributario con respecto a la prescripción de las
obligaciones tributarias.-
RESULTANDO: que existe una situación de
incertidumbre con respecto a la interpretación de la mencionada norma
legal.-
CONSIDERANDO: I) que existe un vacío en la
regulación de la prescripción por el Código Tributario, con respecto a
los efectos de su alegación en la vía administrativa, una vez cumplidos
los supuestos del artículo 38° citado.-
II) que la aplicación por analogía de la solución
dada por el artículo 152° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
permite integrar dicho vacío eliminando así la incertidumbre con respecto
al sentido de la Ley, tanto para la Administración como para los
administrados.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La Dirección General Impositiva
podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los
tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos
por el articulo 38° del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
1974.-
Dicha declaración deberá ser realizada por la
Dirección General Impositiva cuando se configuren los mismos supuestos
constitutivos de la prescripción, en caso de ser invocada en vía
administrativa por el contribuyente.-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..-