17/08/04  

11/08/04 – PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

VISTO: lo dispuesto por el artículo 38° del Código Tributario con respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias.-

RESULTANDO: que existe una situación de incertidumbre con respecto a la interpretación de la mencionada norma legal.-

CONSIDERANDO: I) que existe un vacío en la regulación de la prescripción por el Código Tributario, con respecto a los efectos de su alegación en la vía administrativa, una vez cumplidos los supuestos del artículo 38° citado.-

II) que la aplicación por analogía de la solución dada por el artículo 152° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, permite integrar dicho vacío eliminando así la incertidumbre con respecto al sentido de la Ley, tanto para la Administración como para los administrados.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La Dirección General Impositiva podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el articulo 38° del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.-

Dicha declaración deberá ser realizada por la Dirección General Impositiva cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción, en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente.-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..-