lo dispuesto por el
    artículo 38° del Código Tributario con respecto a la prescripción de las
    obligaciones tributarias.-
    
    RESULTANDO: que existe una situación de
    incertidumbre con respecto a la interpretación de la mencionada norma
    legal.-
    
    CONSIDERANDO: I) que existe un vacío en la
    regulación de la prescripción por el Código Tributario, con respecto a
    los efectos de su alegación en la vía administrativa, una vez cumplidos
    los supuestos del artículo 38° citado.-
    
    II) que la aplicación por analogía de la solución
    dada por el artículo 152° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
    permite integrar dicho vacío eliminando así la incertidumbre con respecto
    al sentido de la Ley, tanto para la Administración como para los
    administrados.-
    
    ATENTO: a lo expuesto.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- La Dirección General Impositiva
    podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los
    tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos
    por el articulo 38° del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
    1974.-
    Dicha declaración deberá ser realizada por la
    Dirección General Impositiva cuando se configuren los mismos supuestos
    constitutivos de la prescripción, en caso de ser invocada en vía
    administrativa por el contribuyente.-
    
    ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..-