30/08/04
27/08/04 – ADECUACIÓN DE COEFICIENTES VENTAS DE
CIGARRILLOS. (ART. 29 DECRETO N° 96/990)
VISTO: lo dispuesto por el
artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y sus normas
modificativas.
RESULTANDO: que dichas disposiciones establecen, a
efectos de determinar la base imponible del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los cigarrillos, la aplicación de un factor al precio del
fabricante o importador, para llegar al precio de venta al público.
CONSIDERANDO: que en virtud de la actual realidad del
mercado corresponde adecuar dicho factor para el caso de las ventas de
cigarrillos a minoristas.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Los coeficientes a que refiere el
inciso primero del artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero
de 1990, con la modificación dada por el artículo 2° del Decreto N°
268/002, de 11 de julio de 2002, serán los siguientes:
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Venta al Distribuidor |
Venta al Minorista |
Para cigarrillos |
4,68 |
4,27 |
para cigarros de hoja (habanos
y no habanos) |
1,88 |
1,78 |
Para tabacos |
1,51 |
1,44 |
Para tabacos de frontera |
1,22 |
1,16 |
ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones establecidas en el
artículo anterior regirán a partir del 1° de setiembre de 2004.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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