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31/08/04 - PRECIO DE LECHE APTA PARA EL CONSUMO PARA USINAS PASTEURIZADORAS A PARTIR DEL 1°/09/2004

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1 ° de marzo siguiente;

II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2004.. fue ajustado por decreto N° 72/004.. de 26 de febrero de 2004;

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $ 131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Art. 2°.- Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Art. 5°.- Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Art. 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Art. 7°.- Comuníquese, y cumplido archívese.-