la política vigente
    en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;
    
    RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio
    al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y
    que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el
    que se aplicará el ajuste automático el 1 ° de marzo siguiente;
    
    II) que el precio al productor para el semestre
    marzo-agosto de 2004.. fue ajustado por decreto N° 72/004.. de 26 de
    febrero de 2004;
    
    CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia
    determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2004
    hasta el 28 de febrero de 2005;
    
    ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo
    preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N°
    389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de
    mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes
    elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- Fíjase el precio de leche apta para
    el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de
    setiembre de 2004, en $ 131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con
    catorce centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se
    liquide exclusivamente en base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y
    dos pesos uruguayos con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta
    y siete pesos uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa
    butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
    componentes.
    Los establecimientos de los productores remitentes
    deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere
    el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.
    Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en
    Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas
    usinas del interior en los restantes casos.
    
    Art. 2°.- Las usinas compradoras podrán:
    a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento)
    del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
    (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril
    de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
    sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
    b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las
    establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el
    numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
    c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de
    pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución
    ordinaria mencionada.
    
    Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios
    de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto,
    así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la
    grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
    
    Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al
    fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a
    afectar del sector pasterización al sector industrial, total o
    parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
    tipificación de la leche para el consumo.
    
    Art. 5°.- Suspéndese hasta el próximo ajuste del
    precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la
    industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de
    1989.
    
    Art. 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a
    partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
    
    Art. 7°.- Comuníquese, y cumplido archívese.-