08/09/04  

07/09/04 – SE SUSTITUYE EL LITERAL A. DEL ART. 16 DEL DECRETO N° 128/004 DE FECHA 15/04/2004, RELATIVO AL MANEJO DE GRASAS Y SEBOS NO COMESTIBLES.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004, relativo al manejo de grasas y sebos no comestibles;

 RESULTANDO: I) las grasas y colágeno de cueros frescos utilizados por las curtiembres, provenientes de establecimientos habilitados con inspección veterinaria oficial permanente, no constituyen riesgo sanitario, en virtud de lo cual, no existe inconveniente que las mismas sean incluidas en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles;

II) las grasas de cueros frescos, provenientes de animales muertos en el campo, durante el transporte, o de cualquier otro origen no sujeto a control oficial, constituyen riesgo de transmisión y difusión de enfermedades, tanto en animales como en el hombre;

CONSIDERANDO: I) conveniente autorizar la elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles, a partir de cueros de curtiembres, provenientes únicamente de plantas habilitadas con inspección veterinaria oficial;

II) necesario. implementar un sistema de control de ingreso de materia prima a los establecimientos de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles, a través de documentación que establezca el origen de los productos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 3606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; Decreto N° 1093/973 de fecha 20 de diciembre de 1973; artículos 182 y siguientes del Código Rural; artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983; Resolución del MGAP de fecha 4 de julio del 2002 y Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyese el literal a. del artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"a. Se prohíbe en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda, la utilización de sebos, grasas y colágeno de cueros frescos que no provengan de plantas de faena habilitadas y, los provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales".

Art. 2°.- Prohíbese la comercialización de grasas, sebos y proteína húmeda obtenidos a partir de cueros frescos provenientes de animales muertos en el campo, durante el transporte, en corrales de establecimientos de faena, y de cualquier otro origen no sujeto a inspección oficial.

En el caso de animales muertos en corrales de establecimientos de faena habilitados por la División Industria Animal, los mismos deberán ser desnaturalizados en digestor sanitario de acuerdo al Decreto 369/983 del 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal).

Art. 3°.- En el proceso de extracción de grasas, sebos y colágeno, las curtiembres deberán utilizar un diseño que permita separar las materias primas de riesgo, para su desnaturalización.

Art. 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará el origen de la materia prima con destino a los procesos industriales de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles.

Art. 5°.- Comuníquese, etc.