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     08/09/04   
    
    
    07/09/04 – SE SUSTITUYE EL LITERAL A. DEL ART. 16 DEL
    DECRETO N° 128/004 DE FECHA 15/04/2004, RELATIVO AL MANEJO DE GRASAS Y
    SEBOS NO COMESTIBLES. 
     
    VISTO:  lo dispuesto por el
    artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004, relativo
    al manejo de grasas y sebos no comestibles;
     RESULTANDO: I) las grasas
    y colágeno de cueros frescos utilizados por las curtiembres, provenientes
    de establecimientos habilitados con inspección veterinaria oficial
    permanente, no constituyen riesgo sanitario, en virtud de lo cual, no existe
    inconveniente que las mismas sean incluidas en cualquier etapa del proceso
    de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles; 
    
    II) las grasas de cueros frescos, provenientes de
    animales muertos en el campo, durante el transporte, o de cualquier otro
    origen no sujeto a control oficial, constituyen riesgo de transmisión y
    difusión de enfermedades, tanto en animales como en el hombre; 
    
    CONSIDERANDO: I) conveniente autorizar la
    elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles, a partir
    de cueros de curtiembres, provenientes únicamente de plantas habilitadas
    con inspección veterinaria oficial; 
    
    II) necesario. implementar un sistema de control de
    ingreso de materia prima a los establecimientos de elaboración de grasas,
    sebos y proteína húmeda no comestibles, a través de documentación que
    establezca el origen de los productos; 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
    por la Ley 3606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de
    agosto de 1978 y sus decretos reglamentarios; Decreto N° 1093/973 de fecha
    20 de diciembre de 1973; artículos 182 y siguientes del Código Rural;
    artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996;
    Decreto 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983; Resolución del MGAP de fecha
    4 de julio del 2002 y Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004; 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    DECRETA 
    Artículo 1°.- Sustitúyese el literal a. del
    artículo 16 del Decreto N° 128/004 de fecha 15 de abril de 2004, el que
    quedará redactado de la siguiente manera: 
    "a. Se prohíbe en cualquier etapa del proceso de
    elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda, la utilización de sebos,
    grasas y colágeno de cueros frescos que no provengan de plantas de faena
    habilitadas y, los provenientes de plantas de tratamiento de aguas
    residuales". 
    
    Art. 2°.- Prohíbese la comercialización de grasas,
    sebos y proteína húmeda obtenidos a partir de cueros frescos provenientes
    de animales muertos en el campo, durante el transporte, en corrales de
    establecimientos de faena, y de cualquier otro origen no sujeto a
    inspección oficial. 
    En el caso de animales muertos en corrales de
    establecimientos de faena habilitados por la División Industria Animal, los
    mismos deberán ser desnaturalizados en digestor sanitario de acuerdo al
    Decreto 369/983 del 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de inspección
    Veterinaria de Productos de Origen Animal). 
    
    Art. 3°.- En el proceso de extracción de grasas,
    sebos y colágeno, las curtiembres deberán utilizar un diseño que permita
    separar las materias primas de riesgo, para su desnaturalización. 
    
    Art. 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca, a través de sus dependencias competentes, controlará el origen de
    la materia prima con destino a los procesos industriales de elaboración de
    grasas, sebos y proteína húmeda no comestibles. 
    
    Art. 5°.- Comuníquese, etc. 
     
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