la necesidad de
facilitar las condiciones de financiamiento de mediano y largo plazo, a
efectos de favorecer la realización de inversiones que coadyuven a la
consolidación de la mejora de los niveles de actividad y empleo.-
RESULTANDO: que el abatimiento del costo fiscal
asociado a tal financiamiento es un instrumento idóneo a tal fin.-
CONSIDERANDO: conveniente, de acuerdo a los fines
expuestos, disminuir las alícuotas de los Impuestos a los Activos Bancarios
y de Control del Sistema Financiero, en tanto tal disminución se asocie a
los préstamos otorgados a plazos superiores a cuatro años.-
ATENTO: a las facultades otorgadas a Poder Ejecutivo
por el artículo 3° del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por los
artículos 25° y 26° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y por
el artículo 11° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el literal b) del
artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la
redacción dada por el Decreto N° 515/003, de 11 de diciembre de 2003, por
el siguiente:
"b) préstamos otorgados a plazos de cuatro o más
años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos
de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los
préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se
requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital
amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo
transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del
contrato.".-
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el primer inciso del
literal c) del artículo 16° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de
2002, con la redacción dada por los Decretos Nros. 494/002, de 30 de
diciembre de 2002 y 515/003, de 11 de diciembre de 2003, por lo siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más
años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el
marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en
virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del
contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las
condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del
artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer inciso del
literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de
2001, en la redacción dada por los Decretos Nros. 148/002, de 29 de abril
de 2002, 494/002, de 30 de diciembre de 2002, y 515/003, de 11 de diciembre
de 2003, por lo siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más
años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el
marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en
virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero
uno por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán
verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo
del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las
condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del
artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el literal d) del
artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en la
redacción dada por los Decretos Nros. 148/002, de 29 de abril de 2002 y
494/0021 de 30 de diciembre de 2002, por los siguientes literales:
"d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más
años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen
en el cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el
memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que
refiere la Ley N° 17.7831 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno
por ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se
requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital
amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo
transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del
contrato.-
e) Restantes activos gravados: 0,36% (cero coma treinta y
seis por ciento).".-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-