13/09/04  

08/09/04 - DISMINUCIÓN DE ALÍCUOTAS DE LOS IMPUESTOS A LOS ACTIVOS BANCARIOS Y DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

VISTO: la necesidad de facilitar las condiciones de financiamiento de mediano y largo plazo, a efectos de favorecer la realización de inversiones que coadyuven a la consolidación de la mejora de los niveles de actividad y empleo.-

RESULTANDO: que el abatimiento del costo fiscal asociado a tal financiamiento es un instrumento idóneo a tal fin.-

CONSIDERANDO: conveniente, de acuerdo a los fines expuestos, disminuir las alícuotas de los Impuestos a los Activos Bancarios y de Control del Sistema Financiero, en tanto tal disminución se asocie a los préstamos otorgados a plazos superiores a cuatro años.-

ATENTO: a las facultades otorgadas a Poder Ejecutivo por el artículo 3° del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por los artículos 25° y 26° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y por el artículo 11° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el literal b) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por el Decreto N° 515/003, de 11 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"b) préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por ciento).-

Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el primer inciso del literal c) del artículo 16° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, con la redacción dada por los Decretos Nros. 494/002, de 30 de diciembre de 2002 y 515/003, de 11 de diciembre de 2003, por lo siguiente:

"c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:

a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-

b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer inciso del literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en la redacción dada por los Decretos Nros. 148/002, de 29 de abril de 2002, 494/002, de 30 de diciembre de 2002, y 515/003, de 11 de diciembre de 2003, por lo siguiente:

"c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,01% (cero coma cero uno por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:

a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-

b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".-

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el literal d) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en la redacción dada por los Decretos Nros. 148/002, de 29 de abril de 2002 y 494/0021 de 30 de diciembre de 2002, por los siguientes literales:

"d) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto dichos créditos se originen en el cumplimiento del convenio de cooperación financiera recogido en el memorandum de entendimiento suscrito con la República Italiana a que refiere la Ley N° 17.7831 de 9 de junio de 2004: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-

Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.-

e) Restantes activos gravados: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento).".-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-