que la República
Oriental del Uruguay aprobó por Ley N° 16.520 de 22 de julio de 1994 la
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de las Armas Químicas y sobre su Destrucción,
habiéndola ratificado el 10 de octubre de 1994;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Ley N° 10.415 de
13 de febrero de 1943 y su Decreto reglamentario N° 2605 de 7 de octubre de
1943, se establecen normas sobre la prohibición de la fabricación y empleo
de los agresivos químicos o gases de combate, otorgando competencia
exclusiva al Ministerio de Defensa Nacional a través del Servicio de
Material y Armamento en esta área;
II) que por Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998, en
virtud de lo establecido en el Artículo VII, párrafo 4, de la referida
Convención, se crea la Comisión Interministerial para la Prohibición de
las Armas Químicas para que actúe como Autoridad Nacional a los efectos de
la misma;
III) que acorde al Artículo 4° del Decreto
mencionado, serán cometidos de la Comisión Interministerial entre otros,
"..., implementar la remisión de las declaraciones anuales previstas
por la Convención y Anexos, garantizando la confidencialidad de la
información; proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, las medidas necesarias para adecuar la legislación
nacional a los requerimientos de la Convención; establecer canales de
comunicación con los representantes de la industria química nacional a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de
facilitar las declaraciones pertinentes de acuerdo a la Convención e
instrumentar las inspecciones que pudieran corresponder";
IV) que a tales efectos, es imprescindible ejercer el
control sobre las sustancias y precursores químicos susceptibles de ser
desviadas para la fabricación de armas químicas;
CONSIDERANDO: I) que corresponde por tanto establecer
normas que permitan cumplir con los cometidos de la mencionada Comisión
Interministerial dispuestos en el Artículo 4° del Decreto 16/998 de 22 de
enero de 1998 y los requerimientos de la Convención;
II) las normas legales citadas, lo informado por la
Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas y lo
dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1° (Finalidad). A los efectos de dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 15 de enero
de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en
adelante la Convención), el presente decreto tiene por finalidad establecer
medidas de control sobre las sustancias químicas tóxicas y sus
precursores, así como de las instalaciones y equipos empleados para su
producción con el objeto de evitar su desvío a la fabricación de armas
químicas.
Artículo 2° (Sujetos obligados). Las presentes
disposiciones son aplicables a cualquier persona física o jurídica
titulares de las actividades descriptas en la Convención en relación con
el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización,
cesión, importación, exportación, tránsito, empaque, expedición,
posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2
y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas
definidas.
Artículo 3° (Definiciones). A los efectos previstos
en el presente decreto, los términos: armas químicas, sustancia química
orgánica definida (SQOD), precursor, instalación, equipo, fines no
prohibidos, inspección, producción, elaboración y consumo quedan
definidos conforme a lo previsto en la Convención.
Se entiende por Representantes de la Instalación a la o
las personas físicas designadas por los sujetos obligados para asistir en
las inspecciones.
Artículo 4° (Organismo de control). La Comisión
Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas (CIPAQ) es la
Autoridad Nacional a los efectos de la Convención y el órgano competente
para el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente
decreto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
parte de la República Oriental del Uruguay en virtud de la Convención.
Artículo 5° (Cometidos de la CIPAQ):
A) Los descriptos en el artículo 4° del decreto N°
16/998 de 22 de enero de 1998;
B) Coordinar las actividades, en lo que sea pertinente,
con los organismos e instituciones del Estado que correspondan, en
particular con: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía
y Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Industria,
Energía y Minería y Universidad de la República;
C) Emitir la reglamentación necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos de acuerdo a los principios contenidos en el
anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas del
"debido proceso";
D) Requerir, a los sujetos obligados o a los
representantes de las instalaciones, que le suministren la información
correspondiente a las actividades que se lleven a cabo, mencionadas en el
Artículo 2°.
Artículo 6° (Obligación de suministro de
información). Los sujetos obligados y los representantes de las
instalaciones estarán obligados a comunicar a la CIPAQ los datos e
información, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias
de aquélla en lo referente a las actividades que lleven a cabo mencionadas
en el Artículo 2°, así como a las instalaciones relacionadas con éstas.
Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan
sustancias químicas tóxicas y sus precursores, incluidas en la Convención
(listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas orgánicas definidas), sean éstas
en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar en forma
fehaciente al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de
sometimiento de control y declaración como consecuencia de la Convención y
del presente decreto.
Artículo 7° (Comunicaciones). En base a la
información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la
CIPAQ elaborará las declaraciones y demás comunicaciones a que obliga la
Convención y las remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores con
destino a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
(OPAQ) en La Haya, Países Bajos.
Artículo 8° (Límites y garantías). Los datos y
documentos que se recaben y que obren en poder de la CIPAQ en virtud de lo
dispuesto en este decreto serán clasificados, en los términos y con el
grado de protección otorgado al respecto por la Convención, sus normas
complementarias y por la normativa nacional vigente. Podrán transmitirse a
la OPAQ y a otros Estados Partes, siempre que ello sea necesario para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.
Artículo 9° (Deber de confidencialidad). Ningún
funcionario u órgano de la Administración que esté en posesión de
información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en el
presente decreto la comunicará ni permitirá que sea comunicada, o que
terceros tengan acceso a la misma, sin el consentimiento fehaciente previo y
expreso de la persona de la cual fue originalmente obtenida, salvo en
cumplimiento de una obligación derivada de la Convención o del presente
decreto.
Artículo 10° (Registro de actividades y sujetos
obligados). La CIPAQ creará un registro de actividades y sujetos obligados
que tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las
actividades mencionadas en el artículo 2°, así como las de investigación
y de seguridad afectadas por la Convención. La inscripción se realizará
de oficio por la CIPAQ, quien podrá requerir toda la información necesaria
en los plazos que estipule.
Artículo 11° (Ámbito y contenido del registro). A los
efectos de las medidas de control previstas en el presente decreto, el
registro contendrá los datos a que se refieren los artículos 2°, 6° y
10° relativos a: las actividades, productos e instalaciones afectados por
la Convención y los sujetos obligados.
En tal sentido, la CIPAQ requerirá de las empresas, como
mínimo, la siguiente información:
A) Nombre del complejo industrial
B) Nombre de la compañía o empresa que opera el
complejo industrial
C) Dirección del complejo industrial
D) Ubicación (dirección, ciudad, departamento)
E) Teléfono, fax, e-mail
F) Número de plantas en el complejo industrial en
relación a las listas 1, 2 y 3 y SQOD de la Convención (discriminadas)
G) Nombre IUPAC y N° CAS de la sustancia química
producida en cada lugar
H) Cantidades anuales producidas
I) Cantidades, nombre IUPAC y N° CAS de las sustancias
químicas importadas y exportadas (listas 1, 2 y 3 y SQOD)
J) País de origen (importadas)
K) País de destino (exportadas)
L) Descripción sintética de las principales actividades
de cada planta con respecto a la sustancia química de referencia.
Artículo 12° (Otras medidas de control). Las
medidas de verificación, la realización de inspecciones nacionales e
internacionales, procedimientos de inspección y régimen de colaboración
requeridos por la Convención se establecerán detalladamente en el
reglamento que la CIPAQ emitirá, de acuerdo a los principios contenidos en
el anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas
del debido proceso.
Artículo 13° (Zonas francas). Las operaciones
referidas en el artículo 2° con sustancias incluidas en las listas 1, 2 y
3 de la Convención, así como con las sustancias químicas orgánicas
definidas (SQOD), realizadas en zonas francas, quedan sometidas al mismo
régimen establecido para el resto del territorio nacional.
Artículo 14° (Sanciones). Sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales correspondientes, la CIPAQ ordenará que
se publique en el Diario Oficial, los datos de los sujetos obligados que
incumplan el presente decreto y tomará cuenta del incumplimiento en el
registro creado en el artículo 10°.
Artículo 15°. Comuníquese, publíquese, etc.-