13/09/04  

09/09/04 - NORMAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE LAS ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

VISTO: que la República Oriental del Uruguay aprobó por Ley N° 16.520 de 22 de julio de 1994 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de las Armas Químicas y sobre su Destrucción, habiéndola ratificado el 10 de octubre de 1994;

RESULTANDO: I) que por el Decreto Ley N° 10.415 de 13 de febrero de 1943 y su Decreto reglamentario N° 2605 de 7 de octubre de 1943, se establecen normas sobre la prohibición de la fabricación y empleo de los agresivos químicos o gases de combate, otorgando competencia exclusiva al Ministerio de Defensa Nacional a través del Servicio de Material y Armamento en esta área;

II) que por Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el Artículo VII, párrafo 4, de la referida Convención, se crea la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas para que actúe como Autoridad Nacional a los efectos de la misma;

III) que acorde al Artículo 4° del Decreto mencionado, serán cometidos de la Comisión Interministerial entre otros, "..., implementar la remisión de las declaraciones anuales previstas por la Convención y Anexos, garantizando la confidencialidad de la información; proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a los requerimientos de la Convención; establecer canales de comunicación con los representantes de la industria química nacional a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de facilitar las declaraciones pertinentes de acuerdo a la Convención e instrumentar las inspecciones que pudieran corresponder";

IV) que a tales efectos, es imprescindible ejercer el control sobre las sustancias y precursores químicos susceptibles de ser desviadas para la fabricación de armas químicas;

CONSIDERANDO: I) que corresponde por tanto establecer normas que permitan cumplir con los cometidos de la mencionada Comisión Interministerial dispuestos en el Artículo 4° del Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998 y los requerimientos de la Convención;

II) las normas legales citadas, lo informado por la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas y lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1° (Finalidad). A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 15 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en adelante la Convención), el presente decreto tiene por finalidad establecer medidas de control sobre las sustancias químicas tóxicas y sus precursores, así como de las instalaciones y equipos empleados para su producción con el objeto de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.

Artículo 2° (Sujetos obligados). Las presentes disposiciones son aplicables a cualquier persona física o jurídica titulares de las actividades descriptas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, exportación, tránsito, empaque, expedición, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.

Artículo 3° (Definiciones). A los efectos previstos en el presente decreto, los términos: armas químicas, sustancia química orgánica definida (SQOD), precursor, instalación, equipo, fines no prohibidos, inspección, producción, elaboración y consumo quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.

Se entiende por Representantes de la Instalación a la o las personas físicas designadas por los sujetos obligados para asistir en las inspecciones.

Artículo 4° (Organismo de control). La Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas (CIPAQ) es la Autoridad Nacional a los efectos de la Convención y el órgano competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente decreto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la República Oriental del Uruguay en virtud de la Convención.

Artículo 5° (Cometidos de la CIPAQ):

A) Los descriptos en el artículo 4° del decreto N° 16/998 de 22 de enero de 1998;

B) Coordinar las actividades, en lo que sea pertinente, con los organismos e instituciones del Estado que correspondan, en particular con: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Universidad de la República;

C) Emitir la reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas del "debido proceso";

D) Requerir, a los sujetos obligados o a los representantes de las instalaciones, que le suministren la información correspondiente a las actividades que se lleven a cabo, mencionadas en el Artículo 2°.

Artículo 6° (Obligación de suministro de información). Los sujetos obligados y los representantes de las instalaciones estarán obligados a comunicar a la CIPAQ los datos e información, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades que lleven a cabo mencionadas en el Artículo 2°, así como a las instalaciones relacionadas con éstas. Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas tóxicas y sus precursores, incluidas en la Convención (listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas orgánicas definidas), sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar en forma fehaciente al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento de control y declaración como consecuencia de la Convención y del presente decreto.

Artículo 7° (Comunicaciones). En base a la información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la CIPAQ elaborará las declaraciones y demás comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en La Haya, Países Bajos.

Artículo 8° (Límites y garantías). Los datos y documentos que se recaben y que obren en poder de la CIPAQ en virtud de lo dispuesto en este decreto serán clasificados, en los términos y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención, sus normas complementarias y por la normativa nacional vigente. Podrán transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Partes, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 9° (Deber de confidencialidad). Ningún funcionario u órgano de la Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida en aplicación de lo previsto en el presente decreto la comunicará ni permitirá que sea comunicada, o que terceros tengan acceso a la misma, sin el consentimiento fehaciente previo y expreso de la persona de la cual fue originalmente obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación derivada de la Convención o del presente decreto.

Artículo 10° (Registro de actividades y sujetos obligados). La CIPAQ creará un registro de actividades y sujetos obligados que tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades mencionadas en el artículo 2°, así como las de investigación y de seguridad afectadas por la Convención. La inscripción se realizará de oficio por la CIPAQ, quien podrá requerir toda la información necesaria en los plazos que estipule.

Artículo 11° (Ámbito y contenido del registro). A los efectos de las medidas de control previstas en el presente decreto, el registro contendrá los datos a que se refieren los artículos 2°, 6° y 10° relativos a: las actividades, productos e instalaciones afectados por la Convención y los sujetos obligados.

En tal sentido, la CIPAQ requerirá de las empresas, como mínimo, la siguiente información:

A) Nombre del complejo industrial

B) Nombre de la compañía o empresa que opera el complejo industrial

C) Dirección del complejo industrial

D) Ubicación (dirección, ciudad, departamento)

E) Teléfono, fax, e-mail

F) Número de plantas en el complejo industrial en relación a las listas 1, 2 y 3 y SQOD de la Convención (discriminadas)

G) Nombre IUPAC y N° CAS de la sustancia química producida en cada lugar

H) Cantidades anuales producidas

I) Cantidades, nombre IUPAC y N° CAS de las sustancias químicas importadas y exportadas (listas 1, 2 y 3 y SQOD)

J) País de origen (importadas)

K) País de destino (exportadas)

L) Descripción sintética de las principales actividades de cada planta con respecto a la sustancia química de referencia.

Artículo 12° (Otras medidas de control). Las medidas de verificación, la realización de inspecciones nacionales e internacionales, procedimientos de inspección y régimen de colaboración requeridos por la Convención se establecerán detalladamente en el reglamento que la CIPAQ emitirá, de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la Convención" y a las reglas del debido proceso.

Artículo 13° (Zonas francas). Las operaciones referidas en el artículo 2° con sustancias incluidas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como con las sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD), realizadas en zonas francas, quedan sometidas al mismo régimen establecido para el resto del territorio nacional.

Artículo 14° (Sanciones). Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales correspondientes, la CIPAQ ordenará que se publique en el Diario Oficial, los datos de los sujetos obligados que incumplan el presente decreto y tomará cuenta del incumplimiento en el registro creado en el artículo 10°.

Artículo 15°. Comuníquese, publíquese, etc.-