el decreto N°
244/002, de 26 de junio de 2002;
RSULTANDO: I) por el citado decreto se facultó al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reasignar anualmente la suma
de hasta $ 20:466.515, a valores del 1° de enero de 2001, de los Objetos
del Gasto 521, Sector Agrícola, Auxiliar 000, Programa 001, Administración
Superior, Financiación 1.1 y Objeto del Gasto 581, Auxiliar 007, Programa
004, Servicios Agrícolas, Financiación 1.2., de dicha Secretaría de
Estado en sus diferentes Programas, con el fin de compensar a los
funcionarios públicos que desempeñan tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del Inciso y con un alto grado de
dedicación y especialización y en función de lo dispuesto por los Arts.
193 y 221 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
II) el Art. 120 de la ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002 establece que el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el
Grupo 5 "Transferencias" a los destinos previstos por el artículo
284 de la ley N° 16.736, de 5 de 1996, en la redacción dada por el
artículo 221 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) las citadas trasposiciones tienen
como objeto compensar a determinados funcionarios que desempeñan tareas
prioritarias;
II) conveniente ampliar la reasignación autorizada
por decreto N° 244/002, de 26 de junio de 2002, con los créditos
autorizados en el Grupo 5, tal como lo establece el Art. 120 de la ley N°
17.556;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Amplíase la facultad acordada al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por el decreto N° 244/002, de
26 de junio de 2002, para reasignar anualmente hasta la suma de $ 8.490.224
a los fines y condiciones establecidos en dicho decreto.
Las remuneraciones resultantes de la aplicación del
decreto N° 244/002, de 26 de junio de 2002 y del presente, no estarán
comprendidas en lo establecido por el Art. 105 de la llamada Ley Especial
N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.