16/09/04  

15/09/04 – VALORES DE LA U.R. Y U.R.A. CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2004.

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.

III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" , conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de 2004, vigente desde el 10 de setiembre de 2004, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de 2004, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 242,88 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y dos con 88/100).

ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de agosto de 2004 en $ 239,39 (pesos uruguayos doscientos treinta y nueve con 39/100).

ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de agosto de 2004 a 202,18 (doscientos dos con 18/100) , sobre base marzo 1997=100.

ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 2004 es de 1,0877 (uno con ochocientos setenta y siete diezmilésimos).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.