el sistema de
    actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el
    Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.
    
    RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado
    Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
    Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
    de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista
    en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
    1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio
    texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado
    por el Instituto Nacional de Estadística.
    
    II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219,
    según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154
    citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
    multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce
    meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
    correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en
    el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los
    Precios del Consumo en el referido término.
    
    III) que el artículo 15° precedentemente referido
    dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
    Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo
    serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" ,
    conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de
    los arrendamientos.
    
    ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
    Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
    correspondiente al mes de agosto de 2004, vigente desde el 10 de setiembre
    de 2004, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del
    Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento
    Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la contaduría
    General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219,
    de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N°
    15.799, de 30 de diciembre de 1985.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1°.- Fíjase el valor de la Unidad
    Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de 2004, a utilizar a
    los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de
    1974 y sus modificativos en $ 242,88 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y
    dos con 88/100).
    
    ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
    Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los
    dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
    de Alquileres (U.R.A.) del mes de agosto de 2004 en $ 239,39 (pesos
    uruguayos doscientos treinta y nueve con 39/100).
    
    ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente al
    Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de agosto de
    2004 a 202,18 (doscientos dos con 18/100) , sobre base marzo 1997=100.
    
    ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en
    cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
    setiembre de 2004 es de 1,0877 (uno con ochocientos setenta y siete
    diezmilésimos).
    
    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y
    archívese.