21/09/04  

16/09/04 - CRITERIOS TÉCNICOS BÁSICOS A APLICAR EN EL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS Y AGUAS

VISTO: el Decreto-Ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981;

RESULTANDO: la norma legal, declara de interés nacional la promoción y regulación de uso y conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarias; y estableció la aplicación de normas técnicas básicas en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelo que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

CONSIDERANDO: necesario determinar los criterios técnicos básicos a aplicar en el manejo y conservación de suelos y aguas, lo que permitirá un uso más racional de los recursos y aparejará mayores rendimientos productivos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

USO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS

Artículo 1°. A los efectos de lograr el uso racional y sostenible de los suelos y aguas y su recuperación, se establecen los siguientes Principios Generales y Normas Técnicas Básicas:

I. Principios Generales

a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de los suelos; para lo cual los sistemas de producción agro pecuaria o de uso de la tierra tenderán a evitar la erosión y la degradación de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la preservación o mejora de su calidad y de su productividad.

b) Se emplearán las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del laboreo.

II. Normas Técnicas Básicas:

a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se efectuarán procurando no generar alteraciones en la superficie del terreno, que determinen concentraciones del escurrimiento o la conducción no controlada de aguas superficiales que puedan producir erosión.

b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones las que no podrán dejar surcos generadores de erosión.

c) Toda desviación, concentración o vía de conducción de aguas debe estar dimensionada de acuerdo a los coeficientes técnicos de escurrimiento y deben mantenerse adecuadamente protegidas en toda su longitud de caudales erosivos.

d) Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente empastada para que se realice un escurrimiento no erosivo del agua.

e) El sistema de caminería interno con sus respectivos desagües, no deberá generar focos de erosión.

f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso de presencia de cárcava total o parcial o potencialmente activas. .

Art. 2°. Los titulares de explotaciones agropecuarias y los tenedores de tierra a cualquier título, son responsables del cumplimiento de los Principios Generales y las Normas Técnicas Básicas establecidas en el artículo anterior y de los criterios agronómicos de aplicación que resultan de ellas.

Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a cuyo nombre se efectúa el manejo de la universalidad de bienes afectados a la producción animal o vegetal; y tenedores de tierra a cualquier título, aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o compartidos.

Art. 3°. Los organismos estatales velarán por el cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emitirá certificados de cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas cuando corresponda.

Art. 4°. El MGAP promoverá que se otorguen beneficios a aquellos usuarios de tierras que realicen una explotación productiva, conservando el suelo y mejorando su capacidad de uso y productividad; o que apliquen planes de conservación o recuperación de tierras debidamente aprobados.

Art. 5°. La solicitud de fraccionamiento de bienes inmuebles rurales del que resultaren fracciones menores de cincuenta hectáreas, deberá acompañarse de un informe técnico que evalúe el riesgo de erosión y degradación en relación al diseño de las nuevas parcelas, su relieve y el tipo de suelo en función del cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas a los efectos de no generar condiciones que favorezcan la' degradación o erosión de los suelos.

Art. 6°. Las obras de extracción de materiales del suelo o subsuelo deberán asegurar:

a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin causar daños, perjuicio o afectación negativa,

b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el horizonte A o un mínimo de 40 centímetros de profundidad) para ser restituida en el sitio,

c) la reposición o la restitución de la cobertura vegetal en base a siembra o plantación de especies apropiadas que cubran el suelo en su totalidad y/o la adecuación del área para reservas de agua,

d) el proceso de regeneración del suelo y/o de restitución del paisaje del lugar de extracción y zonas afectadas.

Art. 7°. Cuando existe un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse las siguientes medidas de manejo tendientes a su recuperación:

a) controlar el escurrimiento superficial de las aguas,

b) minimizar el laboreo de la tierra, utilizando rotaciones de cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza vertical, manejo de residuos en superficie,

c) recomponer la fertilidad mediante la aplicación de enmiendas orgánicas; fertilizantes químicos; y tomar las medidas que permitan una buena implantación de vegetación permanente,

d) realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno en los casos de mayor severidad de erosión.

A tales efectos se entiende por :

1) Tierras a ser recuperadas, aquellas en que el suelo está significativamente perdido, con cárcavas medianas y profundas (> 0.5m), las que ocupan más del 50% del área. El suelo intercárcava puede presentar cualquier grado de degradación.

2) Tierras recuperadas, a) aquellas que hayan sido normalizadas en su relieve eliminando las escorrentías peligrosas que causaron el deterioro y que sostengan cobertura vegetal permanente que cubra al suelo en más del 75% poniéndolo en camino de su reconstrucción al permitir su humificación; b) las que hayan sido ocupadas por un espejo de agua.

3) Degradación, la reducción de la capacidad de la tierra para producir beneficios al hombre. Comprende todos los procesos y agentes que afectan su capacidad de uso, calidad y productividad. (erosión, sedimentación, compactación, salinización, acidificación, contaminación y todos los que deterioran sus propiedades físicas, químicas o biológicas).

USO Y CONSERVACIÓN DE AGUAS

Art. 8°. Los proyectos de Riego a que refiere el art. 4° de la ley N° 15.239 y los planes de uso y manejo de suelos y aguas a que refieren los artículos 4°, 9° y 21° de la Ley N° 16.858, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1°.

Art. 9°. Toda construcción de obras de drenaje para dar salida al exceso de aguas en zonas no inundadas ni inundables, requerirá autorización previa del MGAP, y su solicitud deberá ser acompañada de un proyecto que contenga la siguiente información:

a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo planos y memoria de cálculo,

b) definición de las obras,

c) identificación del cauce al cual se drenarán las aguas y su capacidad para conducirlas,

d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad de uso actual y a futuro.

Art. 10°. Las demandas para la imposición de servidumbres de acueducto y de apoyo de presa e inundación (Arts. 80 y 103 del Código de Aguas), deberán acompañarse con un Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas aprobado por el MGAP, o con la autorización prevista en el artículo anterior, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 1, del Código General del Proceso.

COMPETENCIA

Art. 11°. Los cometidos que los artículos 1° y 5° del Decreto-Ley N° 15.239 asignan al MGAP y a la Oficina de Agronomía Regional respectivamente, serán cumplidos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de dicha Secretaría de Estado.

Art. 12°. Derógase el Decreto N° 284/990 de 21 de junio de 1990.-