el Decreto-Ley N°
15.239 de 23 de diciembre de 1981;
RESULTANDO: la norma legal, declara de interés
nacional la promoción y regulación de uso y conservación de los suelos y
de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarias; y estableció
la aplicación de normas técnicas básicas en el manejo y conservación de
suelos y aguas y recuperación de suelo que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: necesario determinar los criterios
técnicos básicos a aplicar en el manejo y conservación de suelos y aguas,
lo que permitirá un uso más racional de los recursos y aparejará mayores
rendimientos productivos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
USO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS
Artículo 1°. A los efectos de lograr el uso
racional y sostenible de los suelos y aguas y su recuperación, se
establecen los siguientes Principios Generales y Normas Técnicas Básicas:
I. Principios Generales
a) Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar
la productividad de los suelos; para lo cual los sistemas de producción
agro pecuaria o de uso de la tierra tenderán a evitar la erosión y la
degradación de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo,
atendiendo a la preservación o mejora de su calidad y de su productividad.
b) Se emplearán las prácticas agronómicas más
adecuadas en función de los tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la
reducción o eliminación del laboreo.
II. Normas Técnicas Básicas:
a) El laboreo, la siembra, la cosecha y demás
procedimientos agrícolas se efectuarán procurando no generar alteraciones
en la superficie del terreno, que determinen concentraciones del
escurrimiento o la conducción no controlada de aguas superficiales que
puedan producir erosión.
b) Se evitarán las direcciones coincidentes con las
pendientes del terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones
las que no podrán dejar surcos generadores de erosión.
c) Toda desviación, concentración o vía de conducción
de aguas debe estar dimensionada de acuerdo a los coeficientes técnicos de
escurrimiento y deben mantenerse adecuadamente protegidas en toda su
longitud de caudales erosivos.
d) Los desagües naturales permanecerán con la
superficie adecuadamente empastada para que se realice un escurrimiento no
erosivo del agua.
e) El sistema de caminería interno con sus respectivos
desagües, no deberá generar focos de erosión.
f) Se aplicarán métodos de control apropiados en caso
de presencia de cárcava total o parcial o potencialmente activas. .
Art. 2°. Los titulares de explotaciones
agropecuarias y los tenedores de tierra a cualquier título, son
responsables del cumplimiento de los Principios Generales y las Normas
Técnicas Básicas establecidas en el artículo anterior y de los criterios
agronómicos de aplicación que resultan de ellas.
Son titulares de explotaciones agropecuarias aquellos a
cuyo nombre se efectúa el manejo de la universalidad de bienes afectados a
la producción animal o vegetal; y tenedores de tierra a cualquier título,
aquellos que directamente usan suelos y aguas para fines propios o
compartidos.
Art. 3°. Los organismos estatales velarán por el
cumplimiento de las Normas Técnicas Básicas. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca emitirá certificados de cumplimiento de las Normas
Técnicas Básicas cuando corresponda.
Art. 4°. El MGAP promoverá que se otorguen
beneficios a aquellos usuarios de tierras que realicen una explotación
productiva, conservando el suelo y mejorando su capacidad de uso y
productividad; o que apliquen planes de conservación o recuperación de
tierras debidamente aprobados.
Art. 5°. La solicitud de fraccionamiento de bienes
inmuebles rurales del que resultaren fracciones menores de cincuenta
hectáreas, deberá acompañarse de un informe técnico que evalúe el
riesgo de erosión y degradación en relación al diseño de las nuevas
parcelas, su relieve y el tipo de suelo en función del cumplimiento de las
Normas Técnicas Básicas a los efectos de no generar condiciones que
favorezcan la' degradación o erosión de los suelos.
Art. 6°. Las obras de extracción de materiales del
suelo o subsuelo deberán asegurar:
a) el reintegro al paisaje del sitio en cuestión sin
causar daños, perjuicio o afectación negativa,
b) la reserva de la capa superior del suelo (todo el
horizonte A o un mínimo de 40 centímetros de profundidad) para ser
restituida en el sitio,
c) la reposición o la restitución de la cobertura
vegetal en base a siembra o plantación de especies apropiadas que cubran el
suelo en su totalidad y/o la adecuación del área para reservas de agua,
d) el proceso de regeneración del suelo y/o de
restitución del paisaje del lugar de extracción y zonas afectadas.
Art. 7°. Cuando existe un grado de erosión o
degradación severa de los suelos, deberán encararse las siguientes medidas
de manejo tendientes a su recuperación:
a) controlar el escurrimiento superficial de las aguas,
b) minimizar el laboreo de la tierra, utilizando
rotaciones de cultivos y pasturas, siembra directa, sistemas de labranza
vertical, manejo de residuos en superficie,
c) recomponer la fertilidad mediante la aplicación de
enmiendas orgánicas; fertilizantes químicos; y tomar las medidas que
permitan una buena implantación de vegetación permanente,
d) realizar una adecuada normalización de la superficie
del terreno en los casos de mayor severidad de erosión.
A tales efectos se entiende por :
1) Tierras a ser recuperadas, aquellas en que el suelo
está significativamente perdido, con cárcavas medianas y profundas (
0.5m), las que ocupan más del 50% del área. El suelo intercárcava puede
presentar cualquier grado de degradación.
2) Tierras recuperadas, a) aquellas que hayan sido
normalizadas en su relieve eliminando las escorrentías peligrosas que
causaron el deterioro y que sostengan cobertura vegetal permanente que cubra
al suelo en más del 75% poniéndolo en camino de su reconstrucción al
permitir su humificación; b) las que hayan sido ocupadas por un espejo de
agua.
3) Degradación, la reducción de la capacidad de la
tierra para producir beneficios al hombre. Comprende todos los procesos y
agentes que afectan su capacidad de uso, calidad y productividad. (erosión,
sedimentación, compactación, salinización, acidificación, contaminación
y todos los que deterioran sus propiedades físicas, químicas o
biológicas).
USO Y CONSERVACIÓN DE AGUAS
Art. 8°. Los proyectos de Riego a que refiere el
art. 4° de la ley N° 15.239 y los planes de uso y manejo de suelos y aguas
a que refieren los artículos 4°, 9° y 21° de la Ley N° 16.858, deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1°.
Art. 9°. Toda construcción de obras de drenaje para
dar salida al exceso de aguas en zonas no inundadas ni inundables,
requerirá autorización previa del MGAP, y su solicitud deberá ser
acompañada de un proyecto que contenga la siguiente información:
a) descripción de los problemas de drenaje incluyendo
planos y memoria de cálculo,
b) definición de las obras,
c) identificación del cauce al cual se drenarán las
aguas y su capacidad para conducirlas,
d) carta de suelos detallada a escala, con la capacidad
de uso actual y a futuro.
Art. 10°. Las demandas para la imposición de
servidumbres de acueducto y de apoyo de presa e inundación (Arts. 80 y 103
del Código de Aguas), deberán acompañarse con un Plan de Uso y Manejo de
Suelos y Aguas aprobado por el MGAP, o con la autorización prevista en el
artículo anterior, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 24,
numeral 1, del Código General del Proceso.
COMPETENCIA
Art. 11°. Los cometidos que los artículos 1° y 5°
del Decreto-Ley N° 15.239 asignan al MGAP y a la Oficina de Agronomía
Regional respectivamente, serán cumplidos por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables de dicha Secretaría de Estado.
Art. 12°. Derógase el Decreto N° 284/990 de 21 de
junio de 1990.-