lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000 ,
RESULTANDO: que en virtud de dicha disposición, las
adquisiciones que se celebren al amparo de lo dispuesto por el literal i),
numeral 3°, Inciso 2° del artículo 33 del TOCAF 1996, deberán ser
presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas con, entre otros
requerimientos, un mínimo de dos cotizaciones adicionales del bien o
servicio objeto de la contratación, cuadros comparativos y cualquier otro
antecedente que facilite la comparación con los precios y condiciones de
mercado. Prevé además, que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el monto de las compras directas amparadas en la norma legal
citada que se realicen por razones de urgencia no podrá superar el 10% del
crédito presupuestal del Grupo de Gasto correspondiente, en cualquier
fuente de financiamiento.
CONSIDERANDO: I) el nuevo marco regulatorio de
las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo (GLP);
II) que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es propietaria de dos plantas de
envasado de GLP que están entregadas en comodato a Acodike Supergás S.A. y
Riogas S.A.;
III) que se considera conveniente que ANCAP asuma
la actividad de envasado de GLP para lo que resulta necesario que el ente
tome posesión de las referidas plantas y asegurar su operación y
mantenimiento, en lo inmediato a través de terceros;
IV) que Acodike Supergás S.A. y Riogas S.A.
poseen experiencia suficiente para realizar las referidas actividades de
operación y mantenimiento;
V) que no es posible alcanzar los objetivo reseñados
supra a través del procedimiento de licitación, por lo que deberá
recurrirse a la contratación directa al amparo de lo dispuesto por el
literal i) numeral 3°, inciso 2° del artículo 33 del TOCAF 1996;
VI) que dadas las particularidades del caso no es
posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto
90/000, de 3 de marzo de 2000, en lo que hace al mínimo de dos cotizaciones
adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, cuadros
comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la comparación con
los precios y condiciones de mercado;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral
24 del artículo 168 de la Constitución de la República y artículos 33 y
siguientes del TOCAF 1996:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Exonérase a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a los solos efectos de
lo reseñado en los considerandos del presente decreto, del cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000,
para la contratación del servicio de operación y mantenimiento de las
plantas de envasado de GLP de su propiedad, con ACODIKE SUPERGAS S.A. y
RIOGAS S.A.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.