21/09/04  

17/09/04 – EXONERASE A ANCAP DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 90/000

VISTO: lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000 ,

RESULTANDO: que en virtud de dicha disposición, las adquisiciones que se celebren al amparo de lo dispuesto por el literal i), numeral 3°, Inciso 2° del artículo 33 del TOCAF 1996, deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas con, entre otros requerimientos, un mínimo de dos cotizaciones adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, cuadros comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la comparación con los precios y condiciones de mercado. Prevé además, que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de las compras directas amparadas en la norma legal citada que se realicen por razones de urgencia no podrá superar el 10% del crédito presupuestal del Grupo de Gasto correspondiente, en cualquier fuente de financiamiento.

CONSIDERANDO: I) el nuevo marco regulatorio de las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo (GLP);

II) que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es propietaria de dos plantas de envasado de GLP que están entregadas en comodato a Acodike Supergás S.A. y Riogas S.A.;

III) que se considera conveniente que ANCAP asuma la actividad de envasado de GLP para lo que resulta necesario que el ente tome posesión de las referidas plantas y asegurar su operación y mantenimiento, en lo inmediato a través de terceros;

IV) que Acodike Supergás S.A. y Riogas S.A. poseen experiencia suficiente para realizar las referidas actividades de operación y mantenimiento;

V) que no es posible alcanzar los objetivo reseñados supra a través del procedimiento de licitación, por lo que deberá recurrirse a la contratación directa al amparo de lo dispuesto por el literal i) numeral 3°, inciso 2° del artículo 33 del TOCAF 1996;

VI) que dadas las particularidades del caso no es posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000, en lo que hace al mínimo de dos cotizaciones adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, cuadros comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la comparación con los precios y condiciones de mercado;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 168 de la Constitución de la República y artículos 33 y siguientes del TOCAF 1996:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a los solos efectos de lo reseñado en los considerandos del presente decreto, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000, para la contratación del servicio de operación y mantenimiento de las plantas de envasado de GLP de su propiedad, con ACODIKE SUPERGAS S.A. y RIOGAS S.A.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.