VISTO: la
    conveniencia de sistematizar las competencias orgánicas concurrentes en
    materia de aguas;
    
    RESULTANDO: que diversas normas jurídicas de
    jerarquía constitucional, legal y reglamentaria han asignado competencia en
    dicha materia a diferentes órganos del Estado;
    
    CONSIDERANDO: I) que a los efectos de que esa
    competencia se ejerza de manera armónica y eficaz, se estima conveniente
    proceder a la organización de las disposiciones que la consagran, en un
    cuerpo reglamentario de normas dispuestas según un plan metódico y
    sistemático;
    II) que, en tal sentido, la Unidad Reguladora de los
    Servicios de Energía y Agua (URSEA) ha elevado a consideración del Poder
    Ejecutivo, un proyecto de reglamento con el alcance referido, contando con
    el visto bueno de las Unidades Ejecutoras ministeriales con competencia
    vinculada;
    III) procedente resolver en consecuencia, acogiendo la
    propuesta referida;
    
    ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el
    artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Capítulo I
    Competencia del Poder Ejecutivo
    Artículo 1°.- Compete al Poder Ejecutivo en materia
    de aguas:
    a) fijar la política en el sector de aguas, así como su
    concreción en programas correlacionados o integrados con la programación
    general del país y con los programas para regiones y sectores (artículo
    3°, numeral 1 del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978-
    Código de Aguas);
    b) autorizar las concesiones de obra pública, la
    realización de obras y la prestación de servicios de saneamiento y
    suministro de agua potable en el interior de la República (Ley N° 16.736
    de 5 de enero de 1996 en su artículo 750), y disponer el otorgamiento de
    permisos para la regularización de servicios de saneamiento y suministro de
    agua potable;
    c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios
    públicos de suministro de agua potable y saneamiento y de la
    Administración de las Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la
    Constitución de la República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de
    diciembre de 1952 en su artículo 11, literal B, respectivamente);
    d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse
    navegables o flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales
    aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente
    (artículos 30 y 31 del Código de Aguas);
    e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o
    privado (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 2);
    f) establecer prioridades para el uso del agua por
    regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento
    de agua potable a poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral
    3);
    g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio
    público con destino a riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con
    el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858
    de 3 de setiembre de 1997).
    h) suspender el suministro de agua en casos de sequía
    (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 4);
    i) establecer, cuando corresponda, cánones para el
    aprovechamiento de aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o
    de otra naturaleza (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);
    j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio
    de los cometidos de las personas públicas estatales en la materia del
    Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 115);
    k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el
    ejercicio de los cometidos de las personas públicas estatales en materia
    del Código de Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los
    intereses públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);
    i) disponer clausuras temporarias o definitivas por
    infracciones a las normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo
    148);
    m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de
    interés general (Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar ¡os
    permisos de uso especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y
    Obras Públicas para la prestación de servicios públicos (Código de
    Aguas, artículo 190);
    n) actualizar los valores de las multas establecidas en
    el artículo 32 del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas,
    en la forma dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a
    las Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30
    (treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de
    mayo de 1979);
    ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos
    utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en
    infracción, suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
    actividad, y revocación de la autorización o concesión, en los casos de
    infracciones en el ejercicio de las actividades a que refiere la Ley N°
    17.598 de 13 de diciembre de 2002, de creación de la Unidad Reguladora de
    Servicios de Energía y Agua - URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N°
    17.598).
    o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos
    pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona,
    naturaleza de los terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código
    de Aguas).
    
    Capítulo II
    Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de
    Energía y Agua (URSEA)
    Artículo 2°.- La competencia de la URSEA en materia
    de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los
    servicios públicos de suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos
    efectos le corresponde:
    a) controlar las actividades de aducción y distribución
    de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto
    se destinen total o parcialmente a terceros y la producción de agua
    potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su
    posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior
    distribución, así como las actividades referidas a la recolección de
    aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su
    tratamiento, en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en
    forma regular o permanente (artículo 1° de la Ley N° 17.598 de 13 de
    diciembre de 2002, literales C) y D);
    b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus
    reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes
    de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los
    sectores de agua potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las
    normas sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1
    de la Ley N° 17.598);
    c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes
    realicen las actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B
    de la Ley N° 17.598);
    d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de
    selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos
    en su competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo
    14, literal C de la Ley N° 17.598);
    e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo,
    un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los
    contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos en su
    competencia en los sectores de agua potable y saneamiento, al que se
    ajustarán los pliegos particulares que las administraciones competentes
    confeccionen en cada caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
    f) dictar reglas generales e instrucciones particulares
    que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su
    competencia en los sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los
    objetivos legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro,
    la adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la
    prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los
    servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos en
    cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);
    g) dictar normas técnicas con relación a dichos
    servicios (artículo 14, literal F de la Ley N° 17.598);
    h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y
    jurídicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
    prestadores de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de
    agua potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para
    el cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N°
    17.598);
    i) realizar inspecciones que sean necesarias para el
    cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N°
    17.598);
    j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y
    sin perjuicio, denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a
    los servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable
    y saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (articulo 14,
    literal I de la Ley N" 17.598);
    k) constituir Tribunales Arbítrales a efectos de dirimir
    conflictos entre partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el
    marco de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General
    del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo
    dispuesto en el numeral 5 de! artículo 3" de la Ley N" 16.832 de
    17 de junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N" 17.598);
    I) proteger los derechos de usuarios y consumidores,
    pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades
    administrativas por la Ley N" 17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo
    14, literal K de la Ley N" 17.598);
    m) examinar en forma permanente tarifas y precios
    correspondientes a los servicios comprendidos en su competencia en los
    sectores de agua potable y saneamiento, formulando determinaciones técnicas
    y recomendaciones que entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley
    N" 17.598);
    n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las
    establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la
    actividad, y multa; así como recomendar a los órganos competentes, la
    adopción de sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer
    la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de
    hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
    autorización o concesión (articulo 14, literal M de la Ley N"
    17.598);
    ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo
    estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas en los
    casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte
    (artículo 14, literal N de la Ley N" 17.598);
    o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios
    internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia en los
    sectores de agua potable y saneamiento (articulo 14, literal O de la Ley
    N" 17.598);
    p) formular regulaciones de calidad y seguridad de
    productos, servicios, materiales, instalaciones y dispositivos, así como
    determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de
    consumos, control y uso de medidores y reconexión de servicios (artículo
    15, literal D, 2 y 3 de la Ley N° 17.598);
    q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley
    (artículo 14, literal Q de la Ley N° 17.598).
    
    Artículo 3°.- En el sector de su competencia a que
    refiere el artículo anterior, por tratarse de actividades que se cumplen en
    régimen de servicio público, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
    literal O del artículo 14 de la Ley N° 17.598, relativo a la prevención
    de conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante.
    
    Capítulo III
    Competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
    (MTOP)
    Artículo 4°.- La competencia del MTOP en
    materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su
    Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y refiere de manera principal al
    uso y administración de los recursos hídricos. ,
    
    Artículo 5°.- En ejercicio de la competencia
    aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio:
    a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos
    del país (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de
    marzo de 1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la
    utilización y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el
    cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de
    1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
    b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las
    competencias de la URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el
    Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas
    relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las
    aguas, tanto del dominio público como del privado, estableciendo las
    especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones,
    mediciones, labores, obras y servicios, sometiéndolos a su autorización,
    disponiendo la suspensión de las actividades que infringieren aquellas
    normas, ordenando la eliminación o remoción de las obras efectuadas en
    contravención, y sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de
    Aguas, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y
    artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 17.598);
    c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el
    régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses
    reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada
    aprovechamiento, y procurando establecer la máxima utilización compatible
    con los recursos hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de
    Aguas);
    d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda,
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de
    ellos por las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio
    competente a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un
    inventario actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se
    registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de
    aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del
    Código de Aguas y artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de
    2000);
    e) llevar un registro de los titulares de derechos al
    aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal o de
    propiedad de particulares; la inscripción indicará el título que ampara
    el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos,
    la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el
    nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y
    proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al
    aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes -
    Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas);
    f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas,
    meteorológicas y demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico
    Nacional); los usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán
    suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los
    titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o
    fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el
    título que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones
    introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e
    instalaciones beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados
    mensualmente; 3. el área efectivamente beneficiada y la producción
    obtenida (artículo 13 del Código de Aguas);
    g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de
    aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos
    (artículo 165 del Código de Aguas), autorizar su cesión o modificación y
    disponer su caducidad (artículos 171 y 173 del Código de Aguas);
    h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la
    prestación de servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas);
    i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda
    perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así
    como suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones del
    Código de Aguas o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia
    (artículo 45 del Código de Aguas);
    j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las
    perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la
    instalación de maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la
    construcción de las obras que ello requiera, cuando se trate de predios de
    propiedad particular, así como otorgar los permisos o concesiones que
    correspondan, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal,
    pudiendo fijar los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los
    mismos (artículo 46 del Código de Aguas);
    k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores
    aludidas en el literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a
    las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su
    corriente natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos
    se produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare
    pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso,
    disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso o
    la concesión {artículo 47 del Código de
    Aguas);
    I) otorgar autorización, permiso o concesión para el
    aprovechamiento de aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de
    calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y
    56 del Código de Aguas);
    m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de
    las aguas y álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción
    de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o
    que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración,
    evaporación o inundación (artículo 149 del Código de Aguas);
    n) autorizar la construcción de obras para el
    aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas, estableciendo los
    volúmenes de dicho aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de
    uso debidamente registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de
    julio de 1999);
    ñ) realizar, en coordinación con la Administración de
    las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de
    Montevideo, los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas
    hidráulicos (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso,
    Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así
    como de Rincón de la Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556
    de 18 de setiembre de 2002);
    o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia
    Municipal de Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y
    aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de
    ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125
    de la Ley N° 17.556);
    p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos
    para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y
    defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los
    casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y
    realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua
    (artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de
    1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
    q) preparar proyectos generales por zonas, para la
    desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables,
    a fin de evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y
    los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las
    obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas);
    r) establecer fundadamente turnos o disminuir los
    volúmenes de agua aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada
    uno, atendiendo a sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente
    de agua del dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los
    permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas);
    s) determinar el límite exterior de la faja de defensa
    de la ribera del Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N°
    16.170,153 del Código de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de
    noviembre de 1987);
    t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua
    para riego, a suministrar a terceros agua con destino a riego agrario
    (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de
    1997);
    u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua
    para riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando
    incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y
    aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin
    perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo
    285 de la Ley No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N°
    16.858);
    v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego
    (artículo 15, Ley N° 16.858);
    w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de
    obras hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al
    uso del agua (artículo 21, Ley N° 16.858);
    x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del
    Acuífero Infrabasáltico Guaraní en territorio nacional (Decreto N°
    214/000 de 26 de julio de 2000);
    y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir
    desde multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la
    infracción, a la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere
    otorgado al infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de
    noviembre de 1992 y Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999);
    z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego
    presidida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada
    además por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos
    delegados propuestos por las entidades privadas que determine el Poder
    Ejecutivo (artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas
    Regionales Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario,
    por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por
    dos de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona
    (artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).
    
    Capítulo IV
    Competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP)
    Artículo 6°.- La competencia del MSP en materia de
    aguas refiere de manera principal al establecimiento de normas de control de
    salud ambiental (Decreto N° 348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se
    ejerce fundamentalmente a través de su División Salud Ambiental. Dicha
    competencia incluye:
    a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en
    materia sanitaria (artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero
    de 1934, y artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de
    noviembre de 2001);
    b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de
    agua potable en el país (artículo 2°, numeral7 de la Ley N° 9202 de 9 de
    enero de 1934, y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de
    noviembre de 2001);
    c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la
    limpieza y desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de
    noviembre de 1992);
    d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas
    medicinales o mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los
    casos, por su temperatura, características físicas o composición
    química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en
    relación con la salud humana), y determinar la naturaleza de sus
    aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose
    la opinión del Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo
    al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (articulo 56 del
    Código de Aguas);
    e) opinar en todos los casos en que exista peligro para
    la salud humana (articulo 145 del Código de Aguas).
    
    Capítulo V
    Competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca (MGAP)
    Artículo 7°.- La competencia del MGAP en materia de
    aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección General
    de Recursos Naturales Renovables y refiere de manera principal a las
    atribuciones para prevenir y controlar la erosión y la degradación de los
    suelos, la conservación de las aguas superficiales destinadas a fines
    agropecuarios, el establecimiento de normas técnicas sobre el uso de agua
    para riego, y la aprobación de planes de uso y manejo de suelos yaguas en
    relación con las actividades agropecuarias.
    
    Artículo 8°.- En el ejercicio de la competencia
    aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
    a) determinar las normas técnicas básicas que deberán
    aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de
    suelos, así como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del articulo
    3° del Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);
    b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma
    de asegurar su adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la
    autoridad competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);
    c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de
    agua y en los lagos y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del
    artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir
    la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y
    aguas en las zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del
    Decreto- ley N° 15.239);
    d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para
    riego, a las que deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley
    N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997);
    e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas
    (artículo 7º, Ley N° 16.858), en forma previa y como requisito
    indispensable para el otorgamiento de la concesión de uso privativo de
    aguas del dominio público con destino a riego (numera! segundo del
    artículo 4° de la Ley N° 16.858), y concomitantemente con la
    autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que
    pudiere corresponder, para la construcción de obras públicas para riego
    con fines agrarios (artículo 21 de la Ley N° 16.858);
    f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego
    integrada además por un delegado del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados
    propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo
    (artículo 27 de la Ley N° 16.858);
    g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas
    Regionales Asesoras de Riego, presididas por un representante del Ministerio
    de Transporte y Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes
    y dos representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de
    la Ley N° 16.858);
    h) participar en la formulación de políticas públicas
    con respecto a los sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de
    manejo, conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y
    monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N°
    24/998 de 28 de enero de 1998);
    i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el
    interrelacionamiento del Ministerio con organismos nacionales, regionales y
    con otros del ámbito internacional, de interés para los sectores
    agropecuario, agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos
    naturales (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
    j) promover la transferencia y difusión de la
    tecnología agropecuaria, agroindustrial y pesquera a los respectivos
    sectores, así como la referida al uso y manejo sostenible de loS recursos
    naturales renovables (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
    k) conservar los recursos naturales renovables,
    incluyendo los pesqueros, contribuir a la conservación y desarrollo de la
    diversidad biológica y propiciar su racional aprovechamiento industrial y
    comercial (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
    I) opinar en todos los casos en que exista peligro para
    el ambiente animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),
    
    Capítulo VI
    Competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)
    Artículo 9°.- La competencia del MVOTMA en materia
    de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección
    Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y refiere de manera principal a
    controlar que las actividades públicas o privadas cumplan con las normas de
    protección del medio ambiente.
    
    Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia
    aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
    a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de
    control de las actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de
    los recursos ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la
    calidad de dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas
    incluyendo áreas naturales protegidas y zonas costeras, así como para
    prevenir el impacto ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo
    el fomento de la conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de
    1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
    b) formular y coordinar acciones con organismos públicos
    nacionales y departamentales en lo referente a la protección del medio
    ambiente y celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o
    extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4
    de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
    c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de
    junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
    d) medir parámetros ambientales en el agua, para
    evaluación de la calidad ambiental y medir parámetros físicos, químicos
    y biológicos para el control de los agentes que inciden en la calidad de
    los recusaros ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y
    257/997 de 30 de julio de 1997);
    e) en lo referente a la protección de las aguas contra
    los efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico
    de la fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las
    competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del
    MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
    supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o
    privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación
    de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo
    pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán
    satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios,
    sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las
    actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o
    remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las
    infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el
    artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°,14 y 15 de la ley N°
    17.598);
    f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas
    por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con
    la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del
    medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando
    y publicando estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según
    lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de
    1990);
    g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar
    los actos que afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de
    las aguas (artículo 453 de la Ley N° 16.170);
    h) dictar las providencias y aplicar las medidas
    necesarias para impedir la derivación a las aguas, de sustancias,
    materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o
    animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, y disponer
    la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras
    se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación
    (artículo 144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N°
    16.170);
    i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o
    energía a las aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o
    animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el
    cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el
    interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la
    calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para
    prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas,
    según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas
    operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales
    los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o
    materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de
    los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas,
    según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),
    j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como
    sus estándares, de acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar
    periódicamente esos estándares, con el fin de su actualización técnica
    cuando corresponda (artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo
    de 1979, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991
    de 4 de abril de 1991, y artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto
    dado por el artículo 3° del Decreto N° 195/991);
    k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los
    mismos (artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE,
    para los cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente
    Intendencia Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2°
    del Decreto N° 195/991);
    I) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1,
    determinar la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el
    control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la
    mejor utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo
    9°, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N°
    195/991);
    m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones
    establecidas para la clase en que fue clasificado, establecer los programas
    de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las
    condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el
    artículo 6° del Decreto N° 195/991);
    n) determinar los métodos analíticos de los parámetros
    referidos (artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
    7° del Decreto No. 195/991);
    ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los
    establecidos, debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de
    su adecuación técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por
    el artículo 8° del Decreto No. 195/991);
    o) en casos particulares, disminuir las exigencias
    establecidas para los vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra
    que las descargas a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15,
    Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 9° del Decreto N°
    195/991);
    p) cuando lo considere conveniente, exigir la
    construcción de las instalaciones necesarias para el control del caudal de
    vertimiento (artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
    10 del Decreto N° 195/991);
    q) realizar las intimaciones correspondientes
    determinando las condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo
    22, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N°
    195/991);
    r) llevar un registro de los profesionales y consultores
    habilitados para ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos
    residuales, documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo
    que reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el
    artículo 15 del Decreto N° 195/991);
    s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de
    efluentes, controlar su ejecución y otorgar la autorización de desagüe
    industrial (artículo 29, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
    17 del Decreto N° 195/991);
    t) realizar inspecciones de desagües de líquidos
    residuales del proceso industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto
    dado por el artículo 17 del Decreto N° 195/991);
    u) ejercer el contralor general de la aplicación de las
    normas del Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto
    dado por el artículo 19 del Decreto N° 195/991),
    v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la
    construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que
    conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más
    de 50 (cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto
    N° 435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de
    tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil
    habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una capacidad
    de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de
    agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv) la construcción
    de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para
    riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros cúbicos de agua por segundo
    (numeral 22); v) la instalación de tomas de agua, con capacidad para
    extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo (numeral 23); vi) el
    dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación, con excepción
    de los dragados de mantenimiento de las vías navegables (numeral 25); vi)
    toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas,
    definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859
    del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de
    la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, numeral 28);
    w) llevar el registro de información de relevancia
    ambiental, en el que se incluirán los proyectos que sean comunicados, la
    clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de autorización
    ambiental previa, los estudios de impacto ambiental y los profesionales
    intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la
    materia (artículo 20, Decreto N° 435/994);
    x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
    artículo 6° de la Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y
    154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y
    192 respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que
    correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y
    Decreto N° 435/994 (artículo 23).
    
    Capítulo VII
    Competencia de la Administración de las Obras Sanitarias
    del Estado (OSE)
    Artículo 11.- La competencia de la OSE, cuando
    actúa como prestador, comprende la prestación del servicio de agua potable
    en todo el territorio de la República, y del servicio de alcantarillado en
    todo el territorio excepto en el Departamento de Montevideo (artículo 2°,
    Ley N° 11.907).
    En este caso, OSE asume todas las responsabilidades
    inherentes a la gestión de los servicios y, en particular:
    a) celebrar convenios con los Gobiernos Municipales y
    Comisiones Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento
    de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes, con
    aprobación previa del Poder Ejecutivo (artículo 2° de la Ley N° 11.907
    de 19 de diciembre de 1952, literal C);
    b) el estudio, la construcción y la conservación de
    todas las obras destinadas a los servicios que presta; la iniciativa
    respecto a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes
    corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Vivienda,
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los estudios que
    pueda realizar el organismo, y de las ampliaciones de servicios que
    conceptúe necesarias (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre
    de 1952, literal D);
    c) el contralor higiénico de todos los cursos de agua
    que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios;
    (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal D);
    d) podrá proveer a terceros a título oneroso, el
    suministro de agua sin potabilizar para ser destinada a finalidades diversas
    del consumo humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural
    resulte excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el
    servicio público de agua potable, a que refiere el literal a) de este
    artículo (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952,
    literal F, dado por el artículo único de la Ley N° 17.277 de 17 de
    noviembre de 2000);
    e) podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar
    a título oneroso a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la
    potabilización de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya
    tecnología de fabricación le pertenezca (artículo 2° de la Ley N°
    11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal G, dado por el artículo único
    de la Ley N° 17.277);
    f) en los cursos de Clase 1, autorizar lanzamientos de
    efluentes, establecer las características que debe tener el cuerpo receptor
    en la toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que
    deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 8°, Decreto
    N° 253/979, texto dado por el artículo 4° del Decreto N° 195/991);
    g) otorgar autorización previa a la autorización de
    desagüe industrial otorgada por el MVOTMA, cuando se trate de desagües a
    cursos de agua de la Clase loa colectores de redes de saneamiento que
    dependan de ese organismo (artículo 25, Decreto N° 253/979).
    
    Artículo 12.- La competencia de la OSE, cuando
    actúa en calidad de concedente de servicios de agua potable y saneamiento,
    supone el ejercicio de la vigilancia y el contralor sobre la ejecución de
    las obras y la explotación del servicio, sin perjuicio de las potestades
    que la ley asigna a otros órganos del Estado, como es el caso de la URSEA
    (en especial en lo relativo a su competencia de control de estos contratos
    de concesión como actos jurídicos habilitantes de la prestación de los
    servicios, prevista por el literal A del artículo 14 de la Ley N° 17.598),
    y el de los demás órganos a que refiere este reglamento, según
    corresponda.
    En especial compete a la OSE, según resulta de las leyes
    y reglamentaciones aplicables así como de los contratos de concesión
    suscritos:
    a) realizar el procedimiento licitatorio para el
    otorgamiento de la concesión, con aplicación del pliego de condiciones
    generales proyectado por la URSEA, y los pliegos de condiciones particulares
    que confeccione para el caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
    b) otorgar la concesión del servicio, con autorización
    del Poder Ejecutivo (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su artículo
    750);
    c) durante la ejecución de la concesión, vigilar y
    controlar la ejecución de las obras, la explotación de los servicios y, en
    general, la gestión del concesionario, conforme al contrato y marco
    normativo general;
    d) a los efectos de la vigilancia y control referidos en
    el literal anterior, aprobar informes y documentación remitida por el
    concesionario (cláusulas 1.3.5. y 2.8.3. del Pliego de Condiciones de la
    concesión otorgada a URAGUA para el saneamiento y suministro de agua
    potable en el Departamento de Maldonado; cláusulas 9, 28 y 29 del Pliego de
    Condiciones de la concesión otorgada a Aguas de la Costa para el suministro
    de agua potable y saneamiento al este del Arroyo Maldonado), inspeccionar la
    calidad de los servicios e instalaciones, y cualquier documentación
    relacionada con el objeto del servicio contratado, así como realizar
    observaciones o recomendaciones al concesionario según estime necesario
    (literales c y d, cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la
    concesión otorgada a URAGUA);
    e) estudiar y aprobar proyectos de obras y programas de
    trabajo, y controlar su cumplimiento, así como fiscalizar y aprobar la
    ejecución de las obras, su operación, mantenimiento y conservación
    (literales f, g y h de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la
    concesión otorgada a URAGUA);
    f) brindar al concesionario aquellos servicios técnicos
    que se le demanden, previa concertación de un precio por los mismos, y
    cumplir con las demás obligaciones emergentes del contrato (literal i de la
    cláusula 3.5.1. y cláusula 3.5.2. del Pliego de Condiciones de la
    concesión otorgada a URAGUA);
    g) cumplir con las actuaciones que le asigna la Ley N°
    14.440 de 14 de octubre de 1975, en lo relativo al control de las
    propiedades con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado
    de sistema separativo, de propiedad del Ente;
    h) aprobar los proyectos de instalaciones de agua potable
    y saneamiento para fraccionamientos comprendidos dentro del área de la
    concesión (artículo 1° de la Ley N° 13.493 de 20 de setiembre de 1966);
    i) realizar las expropiaciones e imponer las servidumbres
    que correspondan según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°
    11.907;
    j) aprobar modificaciones a las tarifas previo a su
    homologación por el Poder Ejecutivo (cláusulas 3.3.2.1. y 3.3.5.2. del
    Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA);
    k) intervenir directamente en la operación del sistema,
    en la forma o por el tiempo que se estimen necesarios, por razones de
    emergencia operacional o sanitaria, declaradas tales por el Poder Ejecutivo,
    sin perjuicio de las responsabilidades del concesionario {literal k de la
    cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a
    URAGUA);
    I) comunicar los incumplimientos del concesionario a la
    URSEA para el ejercicio de la potestad sancionatoria conforme a los
    contratos respectivos (literal M del artículo 14 de la Ley N° 17.598 y
    literal e de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión
    otorgada a URAGUA);
    m) otros que se establezcan en el contrato de concesión
    conforme al marco normativo general (a vía de ejemplo y según corresponda:
    aprobar pólizas de seguros, recibir inventario de bienes <!e la
    concesión, presupuesto anual y estados financieros del concesionario,
    autorizar constitución de gravámenes sobre bienes del concesionario,
    controlar calidad del agua potable suministrada y de los efluentes del
    sistema de saneamiento, y continuidad de los servicios);
    n) en la etapa de extinción del contrato, hacer la
    recepción de las instalaciones y tomar posesión de las mismas (cláusula
    7.2. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA).
    
    Artículo 13.- También compete a OSE, participar en
    lo pertinente, en coordinación con la Intendencia Municipal de Montevideo y
    con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la realización de
    los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos
    (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas,
    Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), y de Rincón de la
    Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
    2002); OSE y la Intendencia Municipal de Montevideo asumirán, luego de
    ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.
    
    Artículo 14.- De igual manera, compete a OSE,
    conjuntamente con la Intendencia Municipal de Canelones, respaldar al
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas a los efectos de la preparación
    de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la
    Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de ejecución de las
    obras y distribución de su financiamiento (artículo 125 de la Ley N°
    17.556);
    
    Capítulo VIII
    Competencia de los Gobiernos Departamentales
    Artículo 15.- La competencia de los Gobiernos
    Departamentales en materia de aguas refiere al ejercicio de la policía
    higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia
    que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que
    rigen la materia, siendo de su cargo, la adopción de medidas y
    disposiciones tendentes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para
    combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas
    (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de
    1935).
    
    Artículo 16.- En ejercicio de la competencia aludida
    en el artículo anterior, corresponde a los Gobiernos Departamentales:
    a) la desinfección de las aguas (artículo 35 de la Ley
    Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de 1935);
    b) la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar
    la contaminación de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal
    N° 9515 de 28 de octubre de 1935);
    c) administrar los servicios de saneamiento, de acuerdo y
    en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia
    de estos servicios a los Municipios (artículo 35, Ley N° 9515);
    d) decretar la clausura de establecimientos comerciales
    en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente, por infracción a las normas sobre efluentes industriales, falsas
    declaraciones u obstaculización de la labor de los funcionarios encargados
    del contralor (artículo 32, Decreto N° 253/979);
    e) comprobada la infracción a la normativa sobre
    saneamiento ambiental, informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente, el que determinará el monto de la multa a ser
    aplicada por la Intendencia Municipal respectiva (artículo 34 Decreto N°
    253/979).
    
    Artículo 17.- En particular, el Gobierno
    Departamental de Montevideo compete la prestación del servicio de
    alcantarillado en el Departamento de Montevideo (artículo 2°, Ley N°
    11.907).
    
    Capítulo IX
    Disposiciones finales
    Artículo 18.- Facúltase a los órganos de la
    Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, a
    suscribir convenios entre sí, con OSE y con los Gobiernos Departamentales,
    que permitan intercambiar y compartir información útil para el desarrollo
    de esa competencia, así como acordar la organización, prestación y
    complementación de actividades inherentes a la misma.
    
    Artículo 19.- Cometese a los órganos de la
    Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento,
    su información y divulgación a efectos de su correcta aplicación.
    A los mismos efectos, exhortase a la Administración de
    las Obras Sanitarias del Estado y a los Gobiernos Departamentales.
    
    Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.