VISTO: la
conveniencia de sistematizar las competencias orgánicas concurrentes en
materia de aguas;
RESULTANDO: que diversas normas jurídicas de
jerarquía constitucional, legal y reglamentaria han asignado competencia en
dicha materia a diferentes órganos del Estado;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de que esa
competencia se ejerza de manera armónica y eficaz, se estima conveniente
proceder a la organización de las disposiciones que la consagran, en un
cuerpo reglamentario de normas dispuestas según un plan metódico y
sistemático;
II) que, en tal sentido, la Unidad Reguladora de los
Servicios de Energía y Agua (URSEA) ha elevado a consideración del Poder
Ejecutivo, un proyecto de reglamento con el alcance referido, contando con
el visto bueno de las Unidades Ejecutoras ministeriales con competencia
vinculada;
III) procedente resolver en consecuencia, acogiendo la
propuesta referida;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el
artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo I
Competencia del Poder Ejecutivo
Artículo 1°.- Compete al Poder Ejecutivo en materia
de aguas:
a) fijar la política en el sector de aguas, así como su
concreción en programas correlacionados o integrados con la programación
general del país y con los programas para regiones y sectores (artículo
3°, numeral 1 del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978-
Código de Aguas);
b) autorizar las concesiones de obra pública, la
realización de obras y la prestación de servicios de saneamiento y
suministro de agua potable en el interior de la República (Ley N° 16.736
de 5 de enero de 1996 en su artículo 750), y disponer el otorgamiento de
permisos para la regularización de servicios de saneamiento y suministro de
agua potable;
c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios
públicos de suministro de agua potable y saneamiento y de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la
Constitución de la República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de
diciembre de 1952 en su artículo 11, literal B, respectivamente);
d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse
navegables o flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales
aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente
(artículos 30 y 31 del Código de Aguas);
e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o
privado (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 2);
f) establecer prioridades para el uso del agua por
regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento
de agua potable a poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral
3);
g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio
público con destino a riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858
de 3 de setiembre de 1997).
h) suspender el suministro de agua en casos de sequía
(artículo 3° del Código de Aguas, numeral 4);
i) establecer, cuando corresponda, cánones para el
aprovechamiento de aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o
de otra naturaleza (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);
j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio
de los cometidos de las personas públicas estatales en la materia del
Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 115);
k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el
ejercicio de los cometidos de las personas públicas estatales en materia
del Código de Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los
intereses públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);
i) disponer clausuras temporarias o definitivas por
infracciones a las normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo
148);
m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de
interés general (Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar ¡os
permisos de uso especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas para la prestación de servicios públicos (Código de
Aguas, artículo 190);
n) actualizar los valores de las multas establecidas en
el artículo 32 del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas,
en la forma dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a
las Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30
(treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de
mayo de 1979);
ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos
utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en
infracción, suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
actividad, y revocación de la autorización o concesión, en los casos de
infracciones en el ejercicio de las actividades a que refiere la Ley N°
17.598 de 13 de diciembre de 2002, de creación de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua - URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N°
17.598).
o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos
pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona,
naturaleza de los terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código
de Aguas).
Capítulo II
Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA)
Artículo 2°.- La competencia de la URSEA en materia
de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los
servicios públicos de suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos
efectos le corresponde:
a) controlar las actividades de aducción y distribución
de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto
se destinen total o parcialmente a terceros y la producción de agua
potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su
posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior
distribución, así como las actividades referidas a la recolección de
aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su
tratamiento, en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en
forma regular o permanente (artículo 1° de la Ley N° 17.598 de 13 de
diciembre de 2002, literales C) y D);
b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus
reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes
de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las
normas sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1
de la Ley N° 17.598);
c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes
realicen las actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B
de la Ley N° 17.598);
d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de
selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos
en su competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo
14, literal C de la Ley N° 17.598);
e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo,
un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los
contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos en su
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento, al que se
ajustarán los pliegos particulares que las administraciones competentes
confeccionen en cada caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
f) dictar reglas generales e instrucciones particulares
que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los
objetivos legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro,
la adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los
servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos en
cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);
g) dictar normas técnicas con relación a dichos
servicios (artículo 14, literal F de la Ley N° 17.598);
h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y
jurídicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de
agua potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para
el cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N°
17.598);
i) realizar inspecciones que sean necesarias para el
cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N°
17.598);
j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y
sin perjuicio, denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a
los servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable
y saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (articulo 14,
literal I de la Ley N" 17.598);
k) constituir Tribunales Arbítrales a efectos de dirimir
conflictos entre partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el
marco de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General
del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo
dispuesto en el numeral 5 de! artículo 3" de la Ley N" 16.832 de
17 de junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N" 17.598);
I) proteger los derechos de usuarios y consumidores,
pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades
administrativas por la Ley N" 17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo
14, literal K de la Ley N" 17.598);
m) examinar en forma permanente tarifas y precios
correspondientes a los servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento, formulando determinaciones técnicas
y recomendaciones que entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley
N" 17.598);
n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las
establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la
actividad, y multa; así como recomendar a los órganos competentes, la
adopción de sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer
la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de
hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
autorización o concesión (articulo 14, literal M de la Ley N"
17.598);
ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo
estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas en los
casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte
(artículo 14, literal N de la Ley N" 17.598);
o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento (articulo 14, literal O de la Ley
N" 17.598);
p) formular regulaciones de calidad y seguridad de
productos, servicios, materiales, instalaciones y dispositivos, así como
determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de
consumos, control y uso de medidores y reconexión de servicios (artículo
15, literal D, 2 y 3 de la Ley N° 17.598);
q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley
(artículo 14, literal Q de la Ley N° 17.598).
Artículo 3°.- En el sector de su competencia a que
refiere el artículo anterior, por tratarse de actividades que se cumplen en
régimen de servicio público, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
literal O del artículo 14 de la Ley N° 17.598, relativo a la prevención
de conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante.
Capítulo III
Competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(MTOP)
Artículo 4°.- La competencia del MTOP en
materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su
Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y refiere de manera principal al
uso y administración de los recursos hídricos. ,
Artículo 5°.- En ejercicio de la competencia
aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio:
a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos
del país (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de
marzo de 1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la
utilización y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el
cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio de
1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las
competencias de la URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el
Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas
relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las
aguas, tanto del dominio público como del privado, estableciendo las
especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones,
mediciones, labores, obras y servicios, sometiéndolos a su autorización,
disponiendo la suspensión de las actividades que infringieren aquellas
normas, ordenando la eliminación o remoción de las obras efectuadas en
contravención, y sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de
Aguas, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y
artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 17.598);
c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el
régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses
reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada
aprovechamiento, y procurando establecer la máxima utilización compatible
con los recursos hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de
Aguas);
d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de
ellos por las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio
competente a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un
inventario actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se
registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de
aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del
Código de Aguas y artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de
2000);
e) llevar un registro de los titulares de derechos al
aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal o de
propiedad de particulares; la inscripción indicará el título que ampara
el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos,
la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el
nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y
proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al
aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes -
Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas);
f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas,
meteorológicas y demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico
Nacional); los usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán
suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los
titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o
fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el
título que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones
introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e
instalaciones beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados
mensualmente; 3. el área efectivamente beneficiada y la producción
obtenida (artículo 13 del Código de Aguas);
g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de
aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos
(artículo 165 del Código de Aguas), autorizar su cesión o modificación y
disponer su caducidad (artículos 171 y 173 del Código de Aguas);
h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la
prestación de servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas);
i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda
perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así
como suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones del
Código de Aguas o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia
(artículo 45 del Código de Aguas);
j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las
perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la
instalación de maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la
construcción de las obras que ello requiera, cuando se trate de predios de
propiedad particular, así como otorgar los permisos o concesiones que
correspondan, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal,
pudiendo fijar los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los
mismos (artículo 46 del Código de Aguas);
k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores
aludidas en el literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a
las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su
corriente natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos
se produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare
pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso,
disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso o
la concesión {artículo 47 del Código de
Aguas);
I) otorgar autorización, permiso o concesión para el
aprovechamiento de aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de
calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y
56 del Código de Aguas);
m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de
las aguas y álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción
de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o
que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración,
evaporación o inundación (artículo 149 del Código de Aguas);
n) autorizar la construcción de obras para el
aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas, estableciendo los
volúmenes de dicho aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de
uso debidamente registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de
julio de 1999);
ñ) realizar, en coordinación con la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de
Montevideo, los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas
hidráulicos (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso,
Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así
como de Rincón de la Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556
de 18 de setiembre de 2002);
o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia
Municipal de Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y
aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de
ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125
de la Ley N° 17.556);
p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos
para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y
defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los
casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y
realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua
(artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de
1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
q) preparar proyectos generales por zonas, para la
desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables,
a fin de evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y
los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las
obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas);
r) establecer fundadamente turnos o disminuir los
volúmenes de agua aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada
uno, atendiendo a sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente
de agua del dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los
permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas);
s) determinar el límite exterior de la faja de defensa
de la ribera del Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N°
16.170,153 del Código de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de
noviembre de 1987);
t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua
para riego, a suministrar a terceros agua con destino a riego agrario
(artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de
1997);
u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua
para riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando
incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y
aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor por el artículo
285 de la Ley No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N°
16.858);
v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego
(artículo 15, Ley N° 16.858);
w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de
obras hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al
uso del agua (artículo 21, Ley N° 16.858);
x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del
Acuífero Infrabasáltico Guaraní en territorio nacional (Decreto N°
214/000 de 26 de julio de 2000);
y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir
desde multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la
infracción, a la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere
otorgado al infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de
noviembre de 1992 y Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999);
z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego
presidida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada
además por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos
delegados propuestos por las entidades privadas que determine el Poder
Ejecutivo (artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas
Regionales Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario,
por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por
dos de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona
(artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).
Capítulo IV
Competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP)
Artículo 6°.- La competencia del MSP en materia de
aguas refiere de manera principal al establecimiento de normas de control de
salud ambiental (Decreto N° 348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se
ejerce fundamentalmente a través de su División Salud Ambiental. Dicha
competencia incluye:
a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en
materia sanitaria (artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero
de 1934, y artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de
noviembre de 2001);
b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de
agua potable en el país (artículo 2°, numeral7 de la Ley N° 9202 de 9 de
enero de 1934, y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de
noviembre de 2001);
c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la
limpieza y desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de
noviembre de 1992);
d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas
medicinales o mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los
casos, por su temperatura, características físicas o composición
química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en
relación con la salud humana), y determinar la naturaleza de sus
aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose
la opinión del Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo
al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (articulo 56 del
Código de Aguas);
e) opinar en todos los casos en que exista peligro para
la salud humana (articulo 145 del Código de Aguas).
Capítulo V
Competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca (MGAP)
Artículo 7°.- La competencia del MGAP en materia de
aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección General
de Recursos Naturales Renovables y refiere de manera principal a las
atribuciones para prevenir y controlar la erosión y la degradación de los
suelos, la conservación de las aguas superficiales destinadas a fines
agropecuarios, el establecimiento de normas técnicas sobre el uso de agua
para riego, y la aprobación de planes de uso y manejo de suelos yaguas en
relación con las actividades agropecuarias.
Artículo 8°.- En el ejercicio de la competencia
aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) determinar las normas técnicas básicas que deberán
aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de
suelos, así como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del articulo
3° del Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);
b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma
de asegurar su adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la
autoridad competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);
c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de
agua y en los lagos y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del
artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir
la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y
aguas en las zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del
Decreto- ley N° 15.239);
d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para
riego, a las que deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley
N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997);
e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas
(artículo 7º, Ley N° 16.858), en forma previa y como requisito
indispensable para el otorgamiento de la concesión de uso privativo de
aguas del dominio público con destino a riego (numera! segundo del
artículo 4° de la Ley N° 16.858), y concomitantemente con la
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que
pudiere corresponder, para la construcción de obras públicas para riego
con fines agrarios (artículo 21 de la Ley N° 16.858);
f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego
integrada además por un delegado del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados
propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo
(artículo 27 de la Ley N° 16.858);
g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas
Regionales Asesoras de Riego, presididas por un representante del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes
y dos representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de
la Ley N° 16.858);
h) participar en la formulación de políticas públicas
con respecto a los sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de
manejo, conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y
monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N°
24/998 de 28 de enero de 1998);
i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el
interrelacionamiento del Ministerio con organismos nacionales, regionales y
con otros del ámbito internacional, de interés para los sectores
agropecuario, agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos
naturales (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
j) promover la transferencia y difusión de la
tecnología agropecuaria, agroindustrial y pesquera a los respectivos
sectores, así como la referida al uso y manejo sostenible de loS recursos
naturales renovables (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
k) conservar los recursos naturales renovables,
incluyendo los pesqueros, contribuir a la conservación y desarrollo de la
diversidad biológica y propiciar su racional aprovechamiento industrial y
comercial (Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
I) opinar en todos los casos en que exista peligro para
el ambiente animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),
Capítulo VI
Competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)
Artículo 9°.- La competencia del MVOTMA en materia
de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección
Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y refiere de manera principal a
controlar que las actividades públicas o privadas cumplan con las normas de
protección del medio ambiente.
Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia
aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de
control de las actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de
los recursos ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la
calidad de dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas
incluyendo áreas naturales protegidas y zonas costeras, así como para
prevenir el impacto ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo
el fomento de la conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de
1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
b) formular y coordinar acciones con organismos públicos
nacionales y departamentales en lo referente a la protección del medio
ambiente y celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o
extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4
de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de
junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
d) medir parámetros ambientales en el agua, para
evaluación de la calidad ambiental y medir parámetros físicos, químicos
y biológicos para el control de los agentes que inciden en la calidad de
los recusaros ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y
257/997 de 30 de julio de 1997);
e) en lo referente a la protección de las aguas contra
los efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico
de la fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las
competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del
MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación
de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo
pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios,
sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las
infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el
artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°,14 y 15 de la ley N°
17.598);
f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas
por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con
la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del
medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando
y publicando estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según
lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de
1990);
g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar
los actos que afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de
las aguas (artículo 453 de la Ley N° 16.170);
h) dictar las providencias y aplicar las medidas
necesarias para impedir la derivación a las aguas, de sustancias,
materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o
animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, y disponer
la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras
se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación
(artículo 144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N°
16.170);
i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o
energía a las aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o
animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el
cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el
interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la
calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para
prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas,
según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas
operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales
los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o
materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de
los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas,
según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),
j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como
sus estándares, de acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar
periódicamente esos estándares, con el fin de su actualización técnica
cuando corresponda (artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo
de 1979, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991
de 4 de abril de 1991, y artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto
dado por el artículo 3° del Decreto N° 195/991);
k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los
mismos (artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE,
para los cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente
Intendencia Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2°
del Decreto N° 195/991);
I) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1,
determinar la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el
control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la
mejor utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo
9°, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N°
195/991);
m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones
establecidas para la clase en que fue clasificado, establecer los programas
de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las
condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 6° del Decreto N° 195/991);
n) determinar los métodos analíticos de los parámetros
referidos (artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
7° del Decreto No. 195/991);
ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los
establecidos, debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de
su adecuación técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por
el artículo 8° del Decreto No. 195/991);
o) en casos particulares, disminuir las exigencias
establecidas para los vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra
que las descargas a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15,
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 9° del Decreto N°
195/991);
p) cuando lo considere conveniente, exigir la
construcción de las instalaciones necesarias para el control del caudal de
vertimiento (artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
10 del Decreto N° 195/991);
q) realizar las intimaciones correspondientes
determinando las condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo
22, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N°
195/991);
r) llevar un registro de los profesionales y consultores
habilitados para ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos
residuales, documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo
que reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 15 del Decreto N° 195/991);
s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de
efluentes, controlar su ejecución y otorgar la autorización de desagüe
industrial (artículo 29, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
17 del Decreto N° 195/991);
t) realizar inspecciones de desagües de líquidos
residuales del proceso industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto
dado por el artículo 17 del Decreto N° 195/991);
u) ejercer el contralor general de la aplicación de las
normas del Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto
dado por el artículo 19 del Decreto N° 195/991),
v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la
construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que
conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más
de 50 (cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto
N° 435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de
tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil
habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una capacidad
de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de
agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv) la construcción
de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para
riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros cúbicos de agua por segundo
(numeral 22); v) la instalación de tomas de agua, con capacidad para
extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo (numeral 23); vi) el
dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación, con excepción
de los dragados de mantenimiento de las vías navegables (numeral 25); vi)
toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas,
definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859
del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de
la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, numeral 28);
w) llevar el registro de información de relevancia
ambiental, en el que se incluirán los proyectos que sean comunicados, la
clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de autorización
ambiental previa, los estudios de impacto ambiental y los profesionales
intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la
materia (artículo 20, Decreto N° 435/994);
x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y
154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y
192 respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que
correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y
Decreto N° 435/994 (artículo 23).
Capítulo VII
Competencia de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado (OSE)
Artículo 11.- La competencia de la OSE, cuando
actúa como prestador, comprende la prestación del servicio de agua potable
en todo el territorio de la República, y del servicio de alcantarillado en
todo el territorio excepto en el Departamento de Montevideo (artículo 2°,
Ley N° 11.907).
En este caso, OSE asume todas las responsabilidades
inherentes a la gestión de los servicios y, en particular:
a) celebrar convenios con los Gobiernos Municipales y
Comisiones Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento
de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes, con
aprobación previa del Poder Ejecutivo (artículo 2° de la Ley N° 11.907
de 19 de diciembre de 1952, literal C);
b) el estudio, la construcción y la conservación de
todas las obras destinadas a los servicios que presta; la iniciativa
respecto a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes
corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los estudios que
pueda realizar el organismo, y de las ampliaciones de servicios que
conceptúe necesarias (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre
de 1952, literal D);
c) el contralor higiénico de todos los cursos de agua
que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios;
(artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal D);
d) podrá proveer a terceros a título oneroso, el
suministro de agua sin potabilizar para ser destinada a finalidades diversas
del consumo humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural
resulte excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el
servicio público de agua potable, a que refiere el literal a) de este
artículo (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952,
literal F, dado por el artículo único de la Ley N° 17.277 de 17 de
noviembre de 2000);
e) podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar
a título oneroso a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la
potabilización de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya
tecnología de fabricación le pertenezca (artículo 2° de la Ley N°
11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal G, dado por el artículo único
de la Ley N° 17.277);
f) en los cursos de Clase 1, autorizar lanzamientos de
efluentes, establecer las características que debe tener el cuerpo receptor
en la toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que
deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 8°, Decreto
N° 253/979, texto dado por el artículo 4° del Decreto N° 195/991);
g) otorgar autorización previa a la autorización de
desagüe industrial otorgada por el MVOTMA, cuando se trate de desagües a
cursos de agua de la Clase loa colectores de redes de saneamiento que
dependan de ese organismo (artículo 25, Decreto N° 253/979).
Artículo 12.- La competencia de la OSE, cuando
actúa en calidad de concedente de servicios de agua potable y saneamiento,
supone el ejercicio de la vigilancia y el contralor sobre la ejecución de
las obras y la explotación del servicio, sin perjuicio de las potestades
que la ley asigna a otros órganos del Estado, como es el caso de la URSEA
(en especial en lo relativo a su competencia de control de estos contratos
de concesión como actos jurídicos habilitantes de la prestación de los
servicios, prevista por el literal A del artículo 14 de la Ley N° 17.598),
y el de los demás órganos a que refiere este reglamento, según
corresponda.
En especial compete a la OSE, según resulta de las leyes
y reglamentaciones aplicables así como de los contratos de concesión
suscritos:
a) realizar el procedimiento licitatorio para el
otorgamiento de la concesión, con aplicación del pliego de condiciones
generales proyectado por la URSEA, y los pliegos de condiciones particulares
que confeccione para el caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
b) otorgar la concesión del servicio, con autorización
del Poder Ejecutivo (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su artículo
750);
c) durante la ejecución de la concesión, vigilar y
controlar la ejecución de las obras, la explotación de los servicios y, en
general, la gestión del concesionario, conforme al contrato y marco
normativo general;
d) a los efectos de la vigilancia y control referidos en
el literal anterior, aprobar informes y documentación remitida por el
concesionario (cláusulas 1.3.5. y 2.8.3. del Pliego de Condiciones de la
concesión otorgada a URAGUA para el saneamiento y suministro de agua
potable en el Departamento de Maldonado; cláusulas 9, 28 y 29 del Pliego de
Condiciones de la concesión otorgada a Aguas de la Costa para el suministro
de agua potable y saneamiento al este del Arroyo Maldonado), inspeccionar la
calidad de los servicios e instalaciones, y cualquier documentación
relacionada con el objeto del servicio contratado, así como realizar
observaciones o recomendaciones al concesionario según estime necesario
(literales c y d, cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la
concesión otorgada a URAGUA);
e) estudiar y aprobar proyectos de obras y programas de
trabajo, y controlar su cumplimiento, así como fiscalizar y aprobar la
ejecución de las obras, su operación, mantenimiento y conservación
(literales f, g y h de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la
concesión otorgada a URAGUA);
f) brindar al concesionario aquellos servicios técnicos
que se le demanden, previa concertación de un precio por los mismos, y
cumplir con las demás obligaciones emergentes del contrato (literal i de la
cláusula 3.5.1. y cláusula 3.5.2. del Pliego de Condiciones de la
concesión otorgada a URAGUA);
g) cumplir con las actuaciones que le asigna la Ley N°
14.440 de 14 de octubre de 1975, en lo relativo al control de las
propiedades con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado
de sistema separativo, de propiedad del Ente;
h) aprobar los proyectos de instalaciones de agua potable
y saneamiento para fraccionamientos comprendidos dentro del área de la
concesión (artículo 1° de la Ley N° 13.493 de 20 de setiembre de 1966);
i) realizar las expropiaciones e imponer las servidumbres
que correspondan según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°
11.907;
j) aprobar modificaciones a las tarifas previo a su
homologación por el Poder Ejecutivo (cláusulas 3.3.2.1. y 3.3.5.2. del
Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA);
k) intervenir directamente en la operación del sistema,
en la forma o por el tiempo que se estimen necesarios, por razones de
emergencia operacional o sanitaria, declaradas tales por el Poder Ejecutivo,
sin perjuicio de las responsabilidades del concesionario {literal k de la
cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a
URAGUA);
I) comunicar los incumplimientos del concesionario a la
URSEA para el ejercicio de la potestad sancionatoria conforme a los
contratos respectivos (literal M del artículo 14 de la Ley N° 17.598 y
literal e de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión
otorgada a URAGUA);
m) otros que se establezcan en el contrato de concesión
conforme al marco normativo general (a vía de ejemplo y según corresponda:
aprobar pólizas de seguros, recibir inventario de bienes <!e la
concesión, presupuesto anual y estados financieros del concesionario,
autorizar constitución de gravámenes sobre bienes del concesionario,
controlar calidad del agua potable suministrada y de los efluentes del
sistema de saneamiento, y continuidad de los servicios);
n) en la etapa de extinción del contrato, hacer la
recepción de las instalaciones y tomar posesión de las mismas (cláusula
7.2. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA).
Artículo 13.- También compete a OSE, participar en
lo pertinente, en coordinación con la Intendencia Municipal de Montevideo y
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la realización de
los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos
(pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas,
Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), y de Rincón de la
Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
2002); OSE y la Intendencia Municipal de Montevideo asumirán, luego de
ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.
Artículo 14.- De igual manera, compete a OSE,
conjuntamente con la Intendencia Municipal de Canelones, respaldar al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a los efectos de la preparación
de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la
Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de ejecución de las
obras y distribución de su financiamiento (artículo 125 de la Ley N°
17.556);
Capítulo VIII
Competencia de los Gobiernos Departamentales
Artículo 15.- La competencia de los Gobiernos
Departamentales en materia de aguas refiere al ejercicio de la policía
higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia
que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que
rigen la materia, siendo de su cargo, la adopción de medidas y
disposiciones tendentes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para
combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas
(artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de
1935).
Artículo 16.- En ejercicio de la competencia aludida
en el artículo anterior, corresponde a los Gobiernos Departamentales:
a) la desinfección de las aguas (artículo 35 de la Ley
Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de 1935);
b) la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar
la contaminación de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal
N° 9515 de 28 de octubre de 1935);
c) administrar los servicios de saneamiento, de acuerdo y
en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia
de estos servicios a los Municipios (artículo 35, Ley N° 9515);
d) decretar la clausura de establecimientos comerciales
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, por infracción a las normas sobre efluentes industriales, falsas
declaraciones u obstaculización de la labor de los funcionarios encargados
del contralor (artículo 32, Decreto N° 253/979);
e) comprobada la infracción a la normativa sobre
saneamiento ambiental, informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que determinará el monto de la multa a ser
aplicada por la Intendencia Municipal respectiva (artículo 34 Decreto N°
253/979).
Artículo 17.- En particular, el Gobierno
Departamental de Montevideo compete la prestación del servicio de
alcantarillado en el Departamento de Montevideo (artículo 2°, Ley N°
11.907).
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 18.- Facúltase a los órganos de la
Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, a
suscribir convenios entre sí, con OSE y con los Gobiernos Departamentales,
que permitan intercambiar y compartir información útil para el desarrollo
de esa competencia, así como acordar la organización, prestación y
complementación de actividades inherentes a la misma.
Artículo 19.- Cometese a los órganos de la
Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento,
su información y divulgación a efectos de su correcta aplicación.
A los mismos efectos, exhortase a la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado y a los Gobiernos Departamentales.
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.