28/09/04   

28/09/04 – SE SUSTITUYEN LITERALES A) Y B) DEL ART. 9° DEL DECRETO N° 67/993, RELATIVO AL RÉGIMEN DE APORTACIÓN PATRONAL AL SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN.

VISTO: El Decreto N° 67/993 de 9 de febrero de 1993.

RESULTANDO: I) Que en el artículo 9° del citado Decreto se reglamentó el régimen de aportación patronal al Seguro Social por Enfermedad de los trabajadores de la construcción, comprendidos en el régimen de Aporte Unificado.

II) Que según el literal a) de la referida disposición, el complemento patronal está conformado por la diferencia entre el 9,1 % de los montos imponibles para el Aporte Unificado y el valor de la cuota mutual, multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.

III) Que la terminología utilizada no ha sido la correcta, ya que la misma expresa "aporte patronal", cuando debería establecer "complemento de aporte patronal".

IV) Que a los efectos del cobro de la diferencia (literal b) del artículo de referencia) se incrementará el valor de la cuota en un 13,8% para cubrir la diferencia que se verifica en el período de la licencia de la construcción.

V) Que finalmente, el Decreto N° 331/003, de 31 de diciembre de 2003, alteró a partir del 1° de enero del presente año, la alícuota del Aporte Unificado, la que quedó globalmente en un 76%, así como estableció el porcentaje para la liquidación de la licencia delos trabajadores de la construcción, incrementado a fin de cubrir los días no trabajados por razones no imputables a los mismos.

CONSIDERANDO: I) Que el porcentaje del 13,8% debe ser rebajado y quedar en 9,625%.

II) Que en el entendido que los cambios verificados a nivel normativo, deberían ser complementados con la adecuación del literal b) del artículo 9° del Decreto N° 67/993.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 9° del Decreto N° 67/993 de 9 de febrero de 1993, por los siguientes:

"a) El complemento del aporte patronal constituirá la diferencia entre el 9,1% de los montos imponibles para el aporte unificado y el valor de la cuota, calculada según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, multiplicado por el número de dependientes trabajadores beneficiarios.

b) A los efectos del cobro de la diferencia precedente, se incrementará el valor de la cuota en un 9,625% para cubrir la diferencia en el período de licencia"

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.