30/09/04   

23/09/04 - MODIFICACIONES AL DECRETO 90/004 DE 11/03/ 2004

VISTO: Las observaciones realizadas por la Academia Nacional de Letras al dec. 90/004 de 11 de marzo de 2004.

CONSIDERANDO: 1) Varias de ellas se estiman pertinentes por lo que se procederá a la modificación del referido decreto.

2) Las restantes refieren a aspectos de la organización administrativa y financiera del Estado por lo que, para atenderlas, es necesario realizar la previa coordinación con las citadas disposiciones modificando, incluso, normas legales.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 num. 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos N° 1°, 2° apartado c) y 21° del Decreto 90/004 de 11 de marzo de 2004 por los siguientes:

" Artículo 1°.- La Academia Nacional de Letras es una institución pública que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley N° 10.360 de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, goza de la más amplia autonomía técnica e intelectual para el cumplimiento de sus fines fundamentales de velar por la conservación y el enriquecimiento de la lengua española en la República Oriental del Uruguay y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y a la difusión de la cultura nacional."

"Artículo 2° apartado c) Realizar y fomentar investigaciones idiomáticas, en particular estudios léxicos y gramaticales relativos tanto al idioma español general como el español del Uruguay."

"Artículo 21.- Toda reforma del Estatuto y del Reglamento de la Academia Nacional de Letras deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo. Las reformas deberán ser propuestas por la Academia y antes de dictarse la resolución del Poder Ejecutivo, ésta será siempre oída."

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, etc.-