Las observaciones
realizadas por la Academia Nacional de Letras al dec. 90/004 de 11 de marzo
de 2004.
CONSIDERANDO: 1) Varias de ellas se estiman
pertinentes por lo que se procederá a la modificación del referido decreto.
2) Las restantes refieren a aspectos de la
organización administrativa y financiera del Estado por lo que, para
atenderlas, es necesario realizar la previa coordinación con las citadas
disposiciones modificando, incluso, normas legales.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art.
168 num. 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos N° 1°,
2° apartado c) y 21° del Decreto 90/004 de 11 de marzo de 2004 por los
siguientes:
" Artículo 1°.- La Academia Nacional de Letras es
una institución pública que, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto-Ley N° 10.360 de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y
tres, goza de la más amplia autonomía técnica e intelectual para el
cumplimiento de sus fines fundamentales de velar por la conservación y el
enriquecimiento de la lengua española en la República Oriental del Uruguay
y de contribuir, en lo pertinente, al desarrollo y a la difusión de la
cultura nacional."
"Artículo 2° apartado c) Realizar y fomentar
investigaciones idiomáticas, en particular estudios léxicos y gramaticales
relativos tanto al idioma español general como el español del
Uruguay."
"Artículo 21.- Toda reforma del Estatuto y del
Reglamento de la Academia Nacional de Letras deberá ser aprobada por el
Poder Ejecutivo. Las reformas deberán ser propuestas por la Academia y
antes de dictarse la resolución del Poder Ejecutivo, ésta será siempre
oída."
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, etc.-