la necesidad de
    instrumentar jurídicamente el Programa Nacional para la Reducción Gradual
    del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;
    
    RESULTANDO: I) que la República es Parte del
    Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado
    por la Ley 15.986 del 16 de noviembre de 1988, y, del Protocolo de Montreal
    relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (1987), aprobado
    por la Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990;
    
    II) que asimismo, han sido aprobadas las Enmiendas al
    Protocolo de Montreal, la primera adoptada en la Segunda Reunión de la
    Conferencia de las Partes (Londres, 1990), por la Ley 16.427 del 28 de
    octubre de 1993, la segunda adoptada por la Cuarta Reunión de la
    Conferencia de las Partes (Copenhague, 1992), por la Ley 16.744 del 15 de
    mayo de 1996; y, la tercera adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia
    de las Partes (Montreal, 1997), por la Ley 17.212 del 24 de setiembre de
    1999;
    
    CONSIDERANDO: I) que el Protocolo de Montreal
    establece plazos, límites y restricciones a la producción,
    comercialización y consumo de las sustancias que afectan la capa de ozono;
    
    II) que en el marco de las obligaciones de la
    República respecto de las sustancias controladas, la Dirección Nacional de
    Medio Ambiente, a través de la Comisión Técnica Gubernamental de Ozono,
    viene ejecutando con la cooperación del Fondo Multilateral del Protocolo de
    Montreal, un plan de acción denominado "Programa País" para el
    cumplimiento de las metas contenidas en el Protocolo de Montreal;
    
    III) que las acciones del Programa se han dirigido a
    respaldar las iniciativas del sector privado, impulsando la disminución
    gradual en el uso de las sustancias controladas, mediante el apoyo al
    empresariado y la orientación al consumidor;
    
    IV) que en el marco de dicho Programa se consolidó
    la reconversión de la industria de los aerosoles, se convirtieron
    tecnológicamente los procesos de producción de refrigeradores, vitrinas
    comerciales, cámaras refrigeradas, espumas rígidas aislantes y flexibles,
    y, se introdujeron tecnologías para el reciclaje en los servicios de
    mantenimiento de refrigeración y aire acondicionado, brindando
    capacitación, asistencia técnica y financiera;
    
    V) que junto con las campañas de sensibilización y
    difusión pública, por Decreto 476/993 del 29 de octubre de 1993, se creó
    un sello o distintivo para ser utilizado en aquellos productos que no
    contienen o que no utilizan en sus procesos de producción, las sustancias
    controladas por el Protocolo de Montreal;
    
    VI) que en forma complementaria, por Decreto 308/994
    del 29 de junio de 1994, fue aprobado el Programa Nacional de
    Administración de Halones;
    
    VII) que para asegurar el cumplimiento y la
    continuidad de los resultados obtenidos hasta el presente y viabilizar la
    profundización y ampliación de las metas de Programa País, es necesario
    establecer un marco regulatorio mínimo;
    
    VIII) que en consecuencia resulta conveniente
    proceder en la forma sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente;
    
    ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.112 del 30 de
    mayo de 1990, por la Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990, por el
    artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990 y por los
    artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    Artículo 1° (Del Programa Nacional).
    Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la
    implementación del Programa Nacional para la Reducción Gradual del Consumo
    de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, elaborado por el Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según surge del anexo
    al presente de conformidad con las normas del presente decreto y en lo
    pertinente.
    
    Artículo 2° (Importación, Introducción y
    Exportación). Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción
    nacional, la introducción, la importación y la exportación de equipos o
    productos manufacturados con, que contengan, o, que requieran de las
    sustancias que figuran en los anexos "A" y "B" del
    Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus
    mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a continuación:
    a) A partir de seis meses de la fecha de publicación:
    - envasados como aerosoles;
    - todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas,
    flexibles y piel integral);
    - vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío
    comerciales;
    - refrigeradores, refrigeradores con congelador o
    congeladores domésticos; e,
    - instalaciones móviles de aire acondicionado y
    transporte refrigerado;
    - instalaciones centrales de aire acondicionado.
    - todos los sistemas de refrigeración y aire
    acondicionado no comprendidos en el literal anterior;
    - solventes y esterilizantes.
    
    Artículo 3° (Fabricación). Prohíbese en las zonas
    sometidas a la jurisdicción nacional, la fabricación de equipos o
    productos manufacturados con, que contengan, o, que requieran de las
    sustancias que figuran en los anexos "A" y "B" del
    Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus
    mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a continuación:
    A partir de dieciocho meses de la fecha de publicación:
    - envasados como aerosoles;
    - todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas,
    flexibles y piel integral);
    - vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío
    comerciales;
    - refrigeradores, refrigeradores con congelador o
    congeladores domésticos; e,
    - instalaciones móviles de aire acondicionado y
    transporte refrigerado;
    - instalaciones centrales de aire acondicionado.
    - todos los sistemas de refrigeración y aire
    acondicionado no comprendidos en el literal anterior;
    - solventes y esterilizantes.
    
    Artículo 4° (Estados no Partes). Prohíbese a
    partir de dos meses de la publicación del presente decreto, la
    comercialización de las sustancias controladas en mérito al presente
    decreto, tanto puras como en mezclas, con aquellos Estados que no sean parte
    del Protocolo de Montreal.
    
    Artículo 5° (Sustancias y equipos usados).
    Prohíbese a partir de dos meses de la publicación del presente decreto, la
    introducción, la importación y la exportación de sustancias usadas que
    figuran en los anexos "A" y "B" del Protocolo de
    Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas, aun
    cuando hubieran sido recicladas y de todo tipo de equipos usados que
    contengan o requieran dichas sustancias.
    
    Artículo 6° (Prohibición genérica). Prohíbese a
    partir del 1° de marzo de 2008, toda fabricación, introducción,
    importación y exportación de las sustancias comprendidas en los anexos
    "A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de
    las sustancias puras como por sus mezclas.
    
    Artículo 7° (Exclusión). Exclúyense de lo
    previsto para el presente decreto, las aplicaciones consideradas como usos
    esenciales por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras
    de la capa de ozono. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda,
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente difundirá anualmente el listado
    de los usos esenciales referidos. Los interesados en ampararse en dichas
    excepciones, deberán contar con la autorización del Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quién actuará a
    través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
    
    Artículo 8° (Control de procesos de producción).
    Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el control
    de los procesos productivos enumerados en el artículo 3° del presente
    decreto.
    
    Artículo 9° (Control del Comercio Exterior).
    Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
    Nacional de Aduanas, y de la Dirección General de Comercio el control de
    importaciones, exportaciones e introducciones de los equipos o productos
    incluidos en el artículo 2° del presente. A tales efectos exigirá en
    forma previa a la concesión del permiso correspondiente, la presentación
    de un certificado expedido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
    Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio
    Ambiente, que acredite que dichos productos o equipos no contienen, no se
    produjeron con, ni requieren el uso de las sustancias controladas según lo
    dispuesto en el artículo 2°.
    
    Artículo 10° (Informes). La Dirección Nacional de
    Aduanas y la Dirección General de Comercio informarán trimestralmente a la
    Dirección Nacional de Medio Ambiente sobre lo actuando en materia de los
    controles del comercio exterior establecidos en el presente decreto.
    
    Artículo 11° (Sanciones). Sin perjuicio de otras
    responsabilidades que pudieran corresponder, las infracciones a lo dispuesto
    en el presente decreto, serán sancionadas de conformidad con lo establecido
    por el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453
    de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes
    criterios:
    a) por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.
    ; y
    b) por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500
    U.R. y 5.000 U.R.
    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando
    corresponda, se podrán revocar las autorizaciones que se hubieran otorgado,
    adoptando las medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en
    infracción, teniendo en cuenta las disposiciones internacionales
    aplicables.
    
    Artículo 12°(Difusión). Cométase al Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la más amplia difusión
    del presente y de las medidas que dispone.
    
    Artículo 13°.- Comuníquese, etc.
     
    
    PROGRAMA NACIONAL PARA LA REDUCCION GRADUAL DEL USO DE LAS
    SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
    1.- INTRODUCCION
    
    En virtud de la aprobación por nuestro país del
    Protocolo de Montreal para el Control de las Sustancias Agotadoras de la
    Capa de Ozono, por Ley 16.157 del
    12 de noviembre de 1990, se asumió la obligación de
    adoptar medidas para el cumplimiento del referido instrumento internacional.
    En tal sentido y dentro del marco de sus competencias, el Ministerio de
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), en el año
    1992, elaboró un plan de acción denominado Programa Nacional para la
    Reducción Gradual del Uso de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono
    o "Programa País".
    El Programa País busca mitigar la destrucción de la
    capa de ozono estratosférica y a su vez asistir a los usuarios de las
    sustancias que la destruyen con el objetivo de contribuir de ese modo al
    logro de un desarrollo nacional sostenible. Cabe señalar que en el presente
    Programa País se ha buscado integrar diferentes aspectos de la
    problemática considerada, tales como la protección al medio ambiente con
    las correspondientes consecuencias en la mejora de la calidad de vida de la
    población, por un lado y la situación de los sectores industriales,
    comerciales y de servicios, por otro lado, acompasando el avance
    tecnológico mundial y respetando las necesidades existentes en el seno de
    la sociedad uruguaya.
    Como resultado final del Programa País se espera la
    eliminación gradual del consumo de las sustancias controladas por los
    Anexos A y B del Protocolo de Montreal, alcanzando el nivel cero en el año
    2008, excepto en aquellos usos que sean establecidos como esenciales en el
    ámbito de la Conferencia de las Partes de dicho Protocolo.
    A los efectos de dar cumplimiento a estas metas
    establecidas por el Programa País se cuenta con soporte técnico y
    económico, del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de
    las diferentes agencias de las Naciones Unidas, que el MVOTMA canaliza hacia
    los beneficiarios siguiendo los lineamientos del presente plan de acción.
    
    2.- ANTECEDENTES
    2.1 Situación internacional
    
    A partir de la Enmienda de Londres del Protocolo de
    Montreal se creó un Fondo Multilateral, que funciona como un organismo
    específico de dicho Protocolo y tiene la finalidad de otorgar asistencia a
    los países en desarrollo con un consumo anual de Sustancias Agotadoras del
    Ozono (SAO) menor a 300 gramos por habitante. Situación ésta en la cual se
    ubica nuestro país, por lo cual ha sido posible obtener asistencia
    internacional no reembolsable, a los efectos de dar cumplimiento a las
    normativas acordadas en las respectivas Conferencias de las Partes del
    Protocolo así como a las contraidas por cada proyecto en que se ha
    recibido asistencia.
    Por otra parte, como consecuencia de las resoluciones
    adoptadas en la Conferencia de las Partes realizada en la ciudad de
    Copenhague en el año 1992, a partir del 11 de enero de 1996 los países
    desarrollados cesaron su consumo de sustancias vírgenes controladas por los
    Anexos A y B del Protocolo de Montreal. A su vez, como consecuencia del
    ajuste producido en la Reunión de Viena del año 1995 surge la obligación
    para los países en desarrollo, de congelar el consumo de dichas sustancias
    al nivel del promedio de consumo 1995 a 1997 para el año 1999.
    Si bien Uruguay, desde un punto de vista jurídico,
    podría continuar manteniendo cierto nivel de consumo de SAO hasta el año
    2010, en el caso que no se adopte ninguna estrategia de cambio del mercado
    nacional, la situación internacional podría provocar serios perjuicios a
    la economía nacional y a la población en su conjunto, en cuanto a la
    disponibilidad de productos ya la calidad de los mismos.
    
    2.2 Aprobación internacional del Programa País
    
    En cumplimiento del Protocolo de Montreal para el control
    de las SAO nuestro país sometió su Programa País a estudio internacional
    para obtener financiamiento del mismo, recibiendo en junio de 1993, la
    aprobación por parte del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del
    Protocolo de Montreal.
    
    2.3 Consumo inicial de SAO en Uruguay
    
    En 1992 el principal consumo de SAO en Uruguay estaba
    concentrado en los sectores de refrigeración (54,1 % ) y de espumas (34,7
    %); mientras que aerosoles (7,3 % ), solventes (2,8% ) y halones (1,1% )
    representaban el 11,2% del total de 317 toneladas métricas. Ese consumo
    total ubica al país entre los de bajo volumen de consumo, dentro del
    contexto internacional. Por otra parte, en el país no se producen SAO y el
    consumo depende de las importaciones, principalmente los compuestos
    organoclorados denominados Clorofluorcarbonos (CFC).
    
    2.2 Marco institucional y estratégico
    
    Con el objetivo de facilitar y coordinar la
    implementación del Protocolo de Montreal, marzo de 1993 se estableció la
    Comisión Técnica Gubernamental de Ozono en la órbita de la Dirección
    Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del MVOTMA.
    La estrategia de trabajo adoptada se basa en las
    siguientes componentes, considerados como fundamentales para el éxito del
    plan:
    - el fortalecimiento de la capacidad institucional de la
    Comisión Técnica Gubernamental de Ozono,
    - el desarrollo de un sello que oriente al consumidor al
    respecto de las diferentes opciones de productos del mercado, denominado:
    Ozono Amigo,
    - la implementación de un programa de concientización y
    de sensibilización ambiental de la población,
    - el establecimiento de un marco regulatorio acorde a los
    objetivos de protección a la capa de ozono,
    - la provisión de asistencia técnica por sector
    industrial, comercial o de servicios, usuarios de las SAO, y,
    - la creación de un Programa de Financiamiento de la
    Reconversión Tecnológica.
    
    3.- OBJETIVO
    
    Dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la
    República como consecuencia de la aprobación del Protocolo de Montreal y
    de sus Enmiendas, teniendo en cuenta la realidad nacional a nivel de los
    usuarios de las SAO para buscar la mitigación de los efectos negativos
    provocados por las medidas que se adopten.
    
    4.- RECURSOS
    
    A los efectos de cubrir los costos de las medidas a
    implementar, por un lado el Estado contribuye con los requerimientos
    locativos y de infraestructura física, de comunicaciones, de transporte a
    nivel nacional, de recursos humanos y económicos para implementar las
    medidas de control que se adopten, de personal con idoneidad técnica
    suficiente tanto para la aplicación de las actuales medidas como del
    estudio de futuros planes nacionales y acuerdos internacionales en esta
    materia.
    Por otro lado, para cubrir los mayores costos de este
    Programa se deberán conseguir los recursos técnicos y económicos mediante
    la vía de la asistencia no reembolsable proveniente de los organismos
    internacionales pertinentes.
    
    5.- MEDIDAS
    5.1 El funcionamiento de la Comisión Técnica
    Gubernamental de Ozono, en la órbita de la DINAMA, coordinando la
    ejecución de todos los proyectos del área institucional, así como en la
    identificación de las necesidades nacionales y en las actividades de
    ejecución de los proyectos tanto de asistencia técnica como de inversión
    que involucren a los usuarios de SAO.
    
    5.2 El desarrollo de un sello denominado Ozono Amigo
    a los efectos de orientar institucionalmente al consumidor masivo acerca de
    los productos ambientalmente más adecuados. Actuando en coordinación con
    el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) para la certificación de la
    calidad de los productos.
    El referido sello se puede otorgar a productos/empresas
    que no contengan/utilicen sustancias listadas en los anexos A y B del
    Protocolo, en aquellos sectores industriales o comerciales que
    voluntariamente lo soliciten, utilizándolo de ese modo como dinamizador de
    la reconversión industrial y como promotor de la conciencia ambiental
    nacional.
    
    5.3 La implementación de un programa de concientización
    y de sensibilización ambiental, busca el cambio en la demanda de la
    población como en los hábitos de vida necesarios para mantener la salud
    ante la difícil situación de debilitamiento de la Capa de Ozono.
    
    5.4 El establecimiento de un marco regulatorio adecuado
    al cumplimiento de los objetivos de protección a la capa de ozono, en
    el ámbito del Protocolo de Montreal estableciendo un calendario de fechas
    para la prohibición de los diferentes usos de las SAO.
    En cuanto a posibles medidas futuras se destacan el
    manejo de las sustancias refrigerantes, los usos del Bromuro de Metilo, los
    sistemas tributarios y las licencias de importación de SAO y alternativos,
    entre otros.
    Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente trabajar
    procurando la firma de convenios de cooperación entre el MVOTMA y las
    empresas usuarias de SAO, para eliminar el consumo de CFC y Halones
    anticipadamente a los plazos establecidos por la legislación vigente.
    
    5.5 La provisión de asistencia técnica por sector
    industrial, comercial o de servicios usuarios de SAO, se dirigirá en
    primer lugar hacia los sectores que tengan mayores requerimientos de SAO, a
    los efectos de la identificación y preparación de proyectos que se
    financiarán con recursos.
    Acorde a la luz de la evaluación realizada por el
    MVOTMA, los principales sectores que requieren este tipo de asistencia son
    fundamentalmente la producción de espumas de poliuretano y el ámbito de la
    refrigeración tanto en producción como en servicios de mantenimiento,
    encontrándose en una problemática de menor grado los sectores de
    producción y usuarios de extinguidores en base a Halones, los envasadores y
    los comercializadores de productos en aerosol y finalmente los consumidores
    de solventes tales como el Tetracloruro de Carbono y el Metilcloroformo .
    En los casos identificados anteriormente, el MVOTMA en
    coordinación con las asociaciones industriales y comerciales deberá
    realizar diferentes tipos de actividades de capacitación y de
    sensibilización ambiental de los actores, promoviendo tecnologías
    ambientalmente menos perjudiciales.
    
    5.6 La creación de un Programa de Financiamiento de la
    Reconversión Tecnológica, con fondos provenientes del Fondo
    Multilateral del Protocolo de Montreal, requiere respetar las prioridades
    nacionales de consumo de SAO pero necesariamente éstas se deberán atener a
    las reglas establecidas en el marco del funcionamiento de dicho Fondo. No
    obstante ello, se considera de gran importancia nacional otorgar la
    siguiente cobertura:
    - Preparación y ejecución de proyectos de inversión
    para financiar la conversión a tecnologías libres de CFC en las empresas
    productoras de espumas de poliuretano, poliestireno, etc., tanto rígidas
    como flexibles y piel integral.
    - Preparación y ejecución de proyectos de inversión
    para financiar la conversión a tecnologías libres de CFC en las empresas
    productoras de sistemas de refrigeración y de termotanques.
    - Instalación de redes de recuperación y reciclado o
    regeneración de refrigerantes que apoyen a los principales técnicos de
    frío en los sectores de servicios a equipos domésticos, comerciales,
    industriales, de aire acondicionado y de transporte refrigerado.
    - Preparación y ejecución de proyectos de inversión
    para financiar la conversión a tecnologías libres de Halones en la
    producción de extintores de fuego.
    - Preparación y ejecución de proyectos de incentivo a
    la conversión de las plantas envasadoras de productos en aerosol y de las
    comercializadoras de solventes perjudiciales para la Capa de Ozono.
    - Preparación y ejecución de un plan de incentivos a la
    conversión o al cambio de las grandes instalaciones de frío nacionales.
    
    6.- ACTIVIDADES
    
    Las actividades a realizar para la aplicación de las
    medidas previstas son responsabilidad del MVOTMA, quien propondrá y
    realizará los arreglos de coordinación necesarios para su adecuada
    ejecución. Dichas actividades se listan a continuación:
    
    6.1 Promoción e información de los sectores usuarios de
    SAO, a través de los diferentes medios de comunicación (televisión,
    radio, prensa), de la publicación de materiales, conferencias y entrevistas
    con los potenciales participantes en el Programa País.
    
    6.2 Identificación y preparación de proyectos
    asistencia y de inversión, mediante reuniones de trabajo con las
    asociaciones industriales y comerciales a los efectos de identificar las
    necesidades del medio. Se mantendrán además reuniones de negociación con
    las empresas beneficiarias de los proyectos a los efectos de la preparación
    de los mismos.
    
    6.3 Implementación y coordinación de las actividades de
    los proyectos de asistencia y de inversión con recursos aprobados por el
    Protocolo de Montreal. En tales casos, se procurará el cumplimiento de
    los fines, de las actividades y de los cronogramas, de las especificaciones
    técnicas de las adquisiciones o modificaciones industriales y de los
    reembolsos económicos si los hubiere, acorde al Documento de Proyecto y a
    las reglas fijadas por el Fondo Multilateral y cuando corresponda se deberá
    seguir el procedimiento de adquisiciones del Estado (TOCAF).
    
    6.4 Seguimiento y monitoreo de los usos nacionales de SAO
    y sustancias alternativas, a través de los reportes oficiales de la
    Dirección Nacional de Aduanas, así como de las visitas e inspecciones a
    las instalaciones industriales, comerciales y de servicios, de los análisis
    de laboratorio de los productos y de verificación de las denuncias de la
    población.
    
    6.5 Preparación de propuestas regulatorias
    necesarias para coadyuvar la eliminación gradual del uso de SAO, las cuales
    serán sometidas a consideración de las autoridades nacionales competentes.
    
    7.- RESULTADOS
    
    Como resultado final del Programa País se espera la
    eliminación gradual del consumo de las sustancias controladas por los
    anexos A y B del Protocolo de Montreal, alcanzando el nivel cero en el año
    2008, excepto en aquellos usos que sean establecidos como esenciales por la
    Conferencia de las Partes de dicho Protocolo.
    En cuanto a las demás sustancias controladas se espera
    cumplir con lo establecido en las Enmiendas del Protocolo de Montreal
    ratificadas a nivel nacional.
     
    
     
     
    
     
    