lo dispuesto en los
artículos 43 a 46 de la de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: I) que el artículo 43 de dicha norma
establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con e¡ Banco de Previsión
Social, la formulación y evaluación de las políticas de vivienda para
jubilados y pensionistas;
II) que asimismo comete a la referida Secretaría de
Estado la ejecución, supervisión y administración de las soluciones
habitacional entregadas a los jubilados y pensionistas del Banco de
Previsión Social, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la
Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley
N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999;
III) que compete al Banco de Previsión Social la
determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa de soluciones
habitacionales para jubilados y pensionistas en todo el territorio nacional,
así como la elaboración del Registro de Aspirantes, el orden de prioridad
de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de
acuerdo a criterios pre establecidos por el Poder Ejecutivo;
IV) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002,
de 1° de noviembre de 2002, reglamenta las disposiciones legales
mencionadas en el Visto de la presente Resolución;
CONSIDERANDO: I) que los técnicos del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión
Social, evaluando la situación de los inscriptos en el Registro de
Aspirantes, han propuesto como alternativa necesaria para atender la
problemática habitacional de jubilados y pensionistas de manera integral,
el subsidiar los servicios de establecimientos para la tercera edad, en
aquellas situaciones de alto riesgo, social y deterioro de la autovalidez de
las personas, en lugar de otorgar el derecho de uso de una vivienda;
II) que el Directorio del Banco de Previsión Social
aprobó según Resolución E No. 1-6/2004 de fecha 14 de junio del 2004, la
implementación de éste tipo de solución habitacional alternativa.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo
dispuesto en los artículos 3 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990,
en los 43 a 46 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en el artículo
9 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 295/00, de 11 de octubre del 2000, en
el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/02, de 1° de noviembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Asignase a los jubilados y
pensionistas con derecho a constituirse en beneficiarios del Programa de
Soluciones Habitacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 7
de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la
Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999, un subsidio para el pago de los
servicios de un Hogar o Residencia para adultos mayores, el cual se
otorgará en las condiciones y de acuerdo con los criterios que se
establecen en el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Tendrán derecho a constituirse en
beneficiarios de un subsidio para el pago de los servicios en un Hogar o
Residencia para adultos mayores, los jubilados y pensionistas inscriptos en
el Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social o
beneficiarios de una vivienda que sean: i) mayores de 80 años sin
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; o
ii) menores de esa edad con ingresos de hasta U.R. 5 (Unidades Reajustables
cinco) y sin familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de
afinidad; o iii) los que no sean autoválidos y sin familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. El Banco de Previsión
Social establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios
entre los distintos postulantes, así como definirá los criterios y
procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las
instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para
adultos mayores.
ARTICULO TERCERO.- Créase, en el ámbito del Banco
de Previsión Social, un Registro de Hogares y Residenciales para adultos
mayores. El Banco de Previsión Social hará un llamado público a
interesados en participar en el sistema dentro del plazo de 45 días
corridos contados a partir del presente Decreto y de acuerdo a lo
establecido en el mismo, para que se inscriban en dicho Registro.
ARTICULO CUARTO.- Podrán inscribirse en el Registro
de Hogares y Residenciales para adultos mayores todos los establecimientos
que cumplan con la normativa vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de
1998 y concordantes - y con las exigencias establecidas por el Ministerio de
Salud Pública en dicha materia.
ARTICULO QUINTO.- Los establecimientos interesados en
participar en el sistema que se crea en el presente Decreto, establecerán
claramente los servicios que prestarán, debiendo incluir como mínimo:
vivienda, alimentación, emergencia móvil y servicios de enfermería,
discriminados de acuerdo a las siguientes categorías: adultos mayores
autoválidos, parcialmente autoválidos y no autoválidos. En cada
categoría se determinará claramente el costo de los servicios según la
calidad ofrecida, así como el sistema de reajuste a emplearse para dichos
servicios mínimos. Las instituciones podrán establecer en forma
independiente otros servicios que presten, así como los costos adicionales
asociados, en caso de tenerlos.
ARTICULO SEXTO.- El costo de los servicios prestados
al jubilado o pensionista beneficiario del sistema será abonado de la
siguiente manera: a) con el equivalente al 70% (setenta por ciento) del
monto de la pasividad líquida (nominal menos descuentos legales) del
beneficiario; y b) la diferencia entre el costo del servicio prestado y lo
abonado por el beneficiario conforme al literal a) será cubierto con un
subsidio que pagará directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al
Banco de Previsión Social para determinar las situaciones en las cuales
corresponda, según la condición socio-económica del beneficiario, la
exoneración total del aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento
de un subsidio equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los
servicios del establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la
prioridad la tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o
zona donde se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.
ARTICULO SEPTIMO.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social
formalizarán un Convenio con los establecimientos inscriptos en el Registro
respectivo, que participen del proyecto, donde se definirán los derechos y
obligaciones de cada parte.
ARTICULO OCTAVO.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá costos de referencia
por tipo, calidad de servicios y autovalidez del beneficiario, al evaluar
las propuestas presentadas por los distintos establecimientos y trasladar a
los postulantes las distintas alternativas que tienen a su disposición.
ARTICULO NOVENO.- El Banco de Previsión Social y el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
acordarán la instrumentación de los procedimientos para hacer efectivo el
acceso a esta solución habitacional alternativa, incluyendo un mecanismo de
visitas periódicas donde se evaluará la situación del beneficiario y la
efectiva prestación de los servicios ofertados por la institución.
ARTICULO DECIMO.- La Comisión Consultiva
Interinstitucional creada por el artículo 12 del Decreto del Poder
Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, evaluará la cobertura
y gestión del subsidio, facultándosele a proponer los ajustes que sean
necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en el
presente.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- La erogación resultante
será atendida con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización-
Pasivos (artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987) a
cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
estimándose un desembolso para el ejercicio 2004 de $ 9.000.000 (pesos
uruguayos nueve millones) y para el ejercicio 2005 de $ 10.500.000 (pesos
uruguayos diez millones quinientos mil)
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Publíquese y cúmplase.