la gestión
    promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
    Transporte y Obras Públicas, a los efectos de establecer tarifas por uso de
    la infraestructura portuaria (muelles, locales, etc.), por parte de las
    empresas que tengan permiso otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas, para realizar servicios regulares de transporte fluvial de
    pasajeros y vehículos entre el Puerto de Piriápolis y otros puertos de la
    República o de la República Argentina.
    
    RESULTANDO: I) Que se hace necesario adecuar en el
    Cuerpo Normativo Tarifario de la Dirección Nacional de Hidrografía, las
    tarifas referidas en el visto de la presente Resolución.
    II) Que la Gerencia de Puertos, los Departamentos de
    Proyectos y Obras, de Administración y Mantenimiento y Jurídico,
    analizaron los criterios de uso de muelles, locales y demás instalaciones y
    las tarifas que se deberían aplicar por su utilización a las empresas que
    realicen servicios regulares de transporte fluvial de pasajeros y
    vehículos, entre el puerto de Piriápolis y otros puertos de la República
    o de la República Argentina.
    III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto eleva
    el cuadro de las tarifas propuestas.
    IV) Que el Departamento Letrada del Ministerio de
    Transporte y Obras Públicas, en informe N° 397/04 de 15 de setiembre de
    2004, no formula objeciones al respecto.
    
    CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y
    Obras Públicas es el órgano competente para establecer la política
    portuaria, por lo que para mayor confiabilidad del sistema portuario resulta
    conveniente que exista una unidad de criterio en cuanto al cuerpo normativo
    tarifario de los puertos dependientes del Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas Dirección Nacional de Hidrografía y de la Administración
    Nacional de Puertos.
    II) Que el establecimiento de las referidas tarifas
    permite optimizar el uso del puerto de Piriápolis.
    
    ATENTO: a lo dispuesto en la Ley N° 16.246 de fecha
    8 de abril de 1992, artículos 10 y 11, por remisión del artículo 20 y a
    lo dispuesto en el Decreto N° 412/92 de fecha 1° de setiembre de 1992.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Apruébanse las siguientes tarifas en
    el Puerto de Piriápolis dependiente de la Dirección Nacional de
    Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
    A) USO DE MUELLES.: Se devenga por la utilización de las
    obras de atraque y la puesta a disposición de la infraestructura portuaria
    y superestructura portuaria, que posibilitan la permanencia y/u operación
    de los buques de pasajeros. Se fija en 0,017 UR/m eslora/hora, en caso de
    que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a las 2 horas;
    B) USO DE LOCALES: Se devenga por el uso de los locales
    ubicados dentro del recinto portuario y puestos a disposición de las
    empresas de transporte fluvial. Se fija en 0,140 UR/m2/día para
    alta temporada y en 0,070 UR/m2/día en baja temporada. A los
    efectos de la contabilización del área sobre la que se aplica la tarifa,
    no se computará el área ocupada por la sala de espera de los pasajeros ni
    por los baños para uso general. En cualquier caso, el área mínima sobre
    la que se aplicará la tarifa será de 30 m2. El permisario será
    responsable por el mantenimiento de todo el local y deberá, además,
    disponer el equipamiento necesario a su costo.
    C) PASAJERO EMBARCADO: Se devenga por el uso de la
    infraestructura portuaria por parte de la empresa transportista. Se
    establece la misma en UR 0,174 por pasajero embarcado en alta temporada y UR
    0,087 por pasajero embarcado en baja temporada;
    D) VEHÍCULOS EMBARCADOS O DESEMBARCADOS: Se devenga por
    los vehículos ingresados o egresados por ferry. Se fija en UR 0,465 por
    vehículo embarcado o desembarcado en alta temporada y en UR 0,2325 por
    vehículo embarcado o desembarcado en baja temporada.
    Las tarifas establecidas en C y D son sustitutivas por
    dos horas de uso de muelle.
    La tarifa se liquida por vehículo admitiendo una
    permanencia máxima de 2 horas en el recinto portuario.
    
    Art. 2°.- La empresa que solicite uso de muelle y/o
    uso de locales, deberá constituir una garantía de U$S 10.000 (dólares
    estadounidenses diez mil). La garantía deberá constituirse a nombre de la
    Dirección Nacional de Hidrografía, con una antelación no menor a treinta
    días al inicio de la operación, la que será remitida al Departamento
    Jurídico-Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía para su visto
    bueno y posterior depósito en la Tesorería de la citada Dirección
    Nacional. El procedimiento de constitución de garantía deberá ser alguno
    de los siguientes:-
    A) Garantía en efectivo
    B) Garantía en valores públicos a valor de mercado.
    Dichos valores, se depositarán en custodia en el Banco de la República
    Oriental del Uruguay, a su nombre y a la orden de la Dirección Nacional de
    Hidrografía. La Administración se reserva el derecho de solicitar una
    complementación de la garantía de acuerdo a los valores de mercado.
    C) Fianza o aval bancario. El Banco deberá asumir el
    carácter de fiador solidario, liso, llano y principal pagador, con renuncia
    a los beneficios de excusión y división y sin previa interpelación al
    oferente. La fianza deberá ser pagada por el Banco en forma incondicional,
    al contado y en efectivo (dólares estadounidenses) dentro de los dos (2)
    días hábiles del primer requerimiento de pago que formule la Dirección
    Nacional de Hidrografía sin poder oponer quita, espera o excepción de
    naturaleza alguna.
    D) Otra modalidad que sea de aceptación para la
    Administración. Las garantías, deberán ser otorgadas a satisfacción de
    la Dirección Nacional de Hidrografía, que deberá prestar conformidad con
    el texto, con los documentos que la instrumenten y con las instituciones y
    personas que las otorguen. En caso de observación o rechazo por parte de la
    citada Dirección Nacional a la garantía presentada, el solicitante queda
    obligado, sin derecho a reclamo de ninguna especie y disponiendo para ello
    de un plazo de dos días hábiles, a adecuar el texto o instrumento o a
    realizar el cambio de institución otorgante conforme lo notifique la
    Dirección Nacional de Hidrografía, bajo apercibimiento de denegar la
    solicitud. La vigencia de esta garantía se extenderá hasta que finalice el
    permiso y sean recibidos a satisfacción de la Administración los bienes
    otorgados y deducidos los cargos que pudiere corresponder, así como
    cualquier crédito que la Administración tenga contra la empresa como
    consecuencia de la relación contractual mantenida. A título expreso, esta
    garantía indicará que la no renovación de la misma con 30 días de
    anticipación a la fecha de su vencimiento será motivo de ejecución de
    esta garantía.
    
    Art. 3°.- Las conexiones y consumos de energía
    eléctrica y agua potable serán de cargo de la empresa.
    
    Art. 4°.- La Autoridad Portuaria regulará la
    utilización de los muelles de acuerdo a los requerimientos efectuados por
    las empresas de transporte fluvial, priorizando la actividad de embarque
    -desembarque de pasajeros y/o vehículos 
    Art. 5°.- El uso de los espacios destinados a
    estacionamiento no será exclusivo de las empresas de transporte,
    correspondiendo a la Autoridad Portuaria su regulación.
    
    Art. 6°.- La Autoridad Portuaria tendrá libre
    acceso a los locales que ocupen los permisarios para el contralor que le
    corresponde efectuar. Consecuentemente los permisarios se obligan a que en
    todo momento esté presente en el lugar personal de la empresa con las
    llaves correspondientes.
    
    Art. 7°.- Las empresas transportistas no podrán
    desarrollar ninguna otra actividad que no sea la venta de pasajes en los
    locales asignados, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de
    Hidrografía en condiciones a convenir.
    
    Art. 8°.- Se entiende por Alta Temporada, el periodo
    comprendido entre el 16 de diciembre y el 28 ó 29 de febrero del año
    siguiente y por Baja Temporada el periodo comprendido entre el 1º de marzo
    y el 15 de diciembre.
    
    Art. 9°.- Se mantienen vigentes los decretos
    números 54/99 y 55/99 de fecha 24 de febrero de 1999 y 104/98 y 105/98 de
    fecha 22 de abril de 1998 en lo que no modifique o derogue el presente
    Decreto.-
    
    Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la
    Dirección Nacional de Hidrografía a sus efectos.