la gestión
promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a los efectos de establecer tarifas por uso de
la infraestructura portuaria (muelles, locales, etc.), por parte de las
empresas que tengan permiso otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, para realizar servicios regulares de transporte fluvial de
pasajeros y vehículos entre el Puerto de Piriápolis y otros puertos de la
República o de la República Argentina.
RESULTANDO: I) Que se hace necesario adecuar en el
Cuerpo Normativo Tarifario de la Dirección Nacional de Hidrografía, las
tarifas referidas en el visto de la presente Resolución.
II) Que la Gerencia de Puertos, los Departamentos de
Proyectos y Obras, de Administración y Mantenimiento y Jurídico,
analizaron los criterios de uso de muelles, locales y demás instalaciones y
las tarifas que se deberían aplicar por su utilización a las empresas que
realicen servicios regulares de transporte fluvial de pasajeros y
vehículos, entre el puerto de Piriápolis y otros puertos de la República
o de la República Argentina.
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto eleva
el cuadro de las tarifas propuestas.
IV) Que el Departamento Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en informe N° 397/04 de 15 de setiembre de
2004, no formula objeciones al respecto.
CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas es el órgano competente para establecer la política
portuaria, por lo que para mayor confiabilidad del sistema portuario resulta
conveniente que exista una unidad de criterio en cuanto al cuerpo normativo
tarifario de los puertos dependientes del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas Dirección Nacional de Hidrografía y de la Administración
Nacional de Puertos.
II) Que el establecimiento de las referidas tarifas
permite optimizar el uso del puerto de Piriápolis.
ATENTO: a lo dispuesto en la Ley N° 16.246 de fecha
8 de abril de 1992, artículos 10 y 11, por remisión del artículo 20 y a
lo dispuesto en el Decreto N° 412/92 de fecha 1° de setiembre de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébanse las siguientes tarifas en
el Puerto de Piriápolis dependiente de la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) USO DE MUELLES.: Se devenga por la utilización de las
obras de atraque y la puesta a disposición de la infraestructura portuaria
y superestructura portuaria, que posibilitan la permanencia y/u operación
de los buques de pasajeros. Se fija en 0,017 UR/m eslora/hora, en caso de
que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a las 2 horas;
B) USO DE LOCALES: Se devenga por el uso de los locales
ubicados dentro del recinto portuario y puestos a disposición de las
empresas de transporte fluvial. Se fija en 0,140 UR/m2/día para
alta temporada y en 0,070 UR/m2/día en baja temporada. A los
efectos de la contabilización del área sobre la que se aplica la tarifa,
no se computará el área ocupada por la sala de espera de los pasajeros ni
por los baños para uso general. En cualquier caso, el área mínima sobre
la que se aplicará la tarifa será de 30 m2. El permisario será
responsable por el mantenimiento de todo el local y deberá, además,
disponer el equipamiento necesario a su costo.
C) PASAJERO EMBARCADO: Se devenga por el uso de la
infraestructura portuaria por parte de la empresa transportista. Se
establece la misma en UR 0,174 por pasajero embarcado en alta temporada y UR
0,087 por pasajero embarcado en baja temporada;
D) VEHÍCULOS EMBARCADOS O DESEMBARCADOS: Se devenga por
los vehículos ingresados o egresados por ferry. Se fija en UR 0,465 por
vehículo embarcado o desembarcado en alta temporada y en UR 0,2325 por
vehículo embarcado o desembarcado en baja temporada.
Las tarifas establecidas en C y D son sustitutivas por
dos horas de uso de muelle.
La tarifa se liquida por vehículo admitiendo una
permanencia máxima de 2 horas en el recinto portuario.
Art. 2°.- La empresa que solicite uso de muelle y/o
uso de locales, deberá constituir una garantía de U$S 10.000 (dólares
estadounidenses diez mil). La garantía deberá constituirse a nombre de la
Dirección Nacional de Hidrografía, con una antelación no menor a treinta
días al inicio de la operación, la que será remitida al Departamento
Jurídico-Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía para su visto
bueno y posterior depósito en la Tesorería de la citada Dirección
Nacional. El procedimiento de constitución de garantía deberá ser alguno
de los siguientes:-
A) Garantía en efectivo
B) Garantía en valores públicos a valor de mercado.
Dichos valores, se depositarán en custodia en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a su nombre y a la orden de la Dirección Nacional de
Hidrografía. La Administración se reserva el derecho de solicitar una
complementación de la garantía de acuerdo a los valores de mercado.
C) Fianza o aval bancario. El Banco deberá asumir el
carácter de fiador solidario, liso, llano y principal pagador, con renuncia
a los beneficios de excusión y división y sin previa interpelación al
oferente. La fianza deberá ser pagada por el Banco en forma incondicional,
al contado y en efectivo (dólares estadounidenses) dentro de los dos (2)
días hábiles del primer requerimiento de pago que formule la Dirección
Nacional de Hidrografía sin poder oponer quita, espera o excepción de
naturaleza alguna.
D) Otra modalidad que sea de aceptación para la
Administración. Las garantías, deberán ser otorgadas a satisfacción de
la Dirección Nacional de Hidrografía, que deberá prestar conformidad con
el texto, con los documentos que la instrumenten y con las instituciones y
personas que las otorguen. En caso de observación o rechazo por parte de la
citada Dirección Nacional a la garantía presentada, el solicitante queda
obligado, sin derecho a reclamo de ninguna especie y disponiendo para ello
de un plazo de dos días hábiles, a adecuar el texto o instrumento o a
realizar el cambio de institución otorgante conforme lo notifique la
Dirección Nacional de Hidrografía, bajo apercibimiento de denegar la
solicitud. La vigencia de esta garantía se extenderá hasta que finalice el
permiso y sean recibidos a satisfacción de la Administración los bienes
otorgados y deducidos los cargos que pudiere corresponder, así como
cualquier crédito que la Administración tenga contra la empresa como
consecuencia de la relación contractual mantenida. A título expreso, esta
garantía indicará que la no renovación de la misma con 30 días de
anticipación a la fecha de su vencimiento será motivo de ejecución de
esta garantía.
Art. 3°.- Las conexiones y consumos de energía
eléctrica y agua potable serán de cargo de la empresa.
Art. 4°.- La Autoridad Portuaria regulará la
utilización de los muelles de acuerdo a los requerimientos efectuados por
las empresas de transporte fluvial, priorizando la actividad de embarque
-desembarque de pasajeros y/o vehículos
Art. 5°.- El uso de los espacios destinados a
estacionamiento no será exclusivo de las empresas de transporte,
correspondiendo a la Autoridad Portuaria su regulación.
Art. 6°.- La Autoridad Portuaria tendrá libre
acceso a los locales que ocupen los permisarios para el contralor que le
corresponde efectuar. Consecuentemente los permisarios se obligan a que en
todo momento esté presente en el lugar personal de la empresa con las
llaves correspondientes.
Art. 7°.- Las empresas transportistas no podrán
desarrollar ninguna otra actividad que no sea la venta de pasajes en los
locales asignados, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de
Hidrografía en condiciones a convenir.
Art. 8°.- Se entiende por Alta Temporada, el periodo
comprendido entre el 16 de diciembre y el 28 ó 29 de febrero del año
siguiente y por Baja Temporada el periodo comprendido entre el 1º de marzo
y el 15 de diciembre.
Art. 9°.- Se mantienen vigentes los decretos
números 54/99 y 55/99 de fecha 24 de febrero de 1999 y 104/98 y 105/98 de
fecha 22 de abril de 1998 en lo que no modifique o derogue el presente
Decreto.-
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la
Dirección Nacional de Hidrografía a sus efectos.