la facultad otorgada
    a la administración para designar agentes de percepción del Impuesto al
    Valor Agregado.
    
    CONSIDERANDO: I) necesario incluir como agente de
    percepción a los importadores de carne fresca.
    
    II) conveniente facilitar la operativa de los
    exportadores de carne fresca adquirida a agentes de percepción.
    
    ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los
    artículos 17° del Titulo 1 y 84° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso primero del
    artículo 9° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
    siguiente:
    "ARTÍCULO 9°.- Carne fresca. Los
    frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresca, serán
    agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización
    de la misma cualquiera sea su destino o adquirente."
    
    ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso primero del
    artículo 11° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
    siguiente:
    "ARTÍCULO 11°.- Carne fresca. IVA
    percibido. Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el
    artículo 9° del presente Decreto, no computarán como gravadas las
    operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en
    aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el
    frigorífico, matadero o importador ha oficiado de agente de
    percepción."
    
    ARTÍCULO 3°.- Agrégase al artículo 11° del
    Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente
    inciso:
    "Los exportadores que adquieran los referidos bienes
    a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el
    régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar
    certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que
    corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado
    como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción
    por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección
    General Impositiva."
    
    ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.