la facultad otorgada
a la administración para designar agentes de percepción del Impuesto al
Valor Agregado.
CONSIDERANDO: I) necesario incluir como agente de
percepción a los importadores de carne fresca.
II) conveniente facilitar la operativa de los
exportadores de carne fresca adquirida a agentes de percepción.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 17° del Titulo 1 y 84° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 9° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Carne fresca. Los
frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresca, serán
agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización
de la misma cualquiera sea su destino o adquirente."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 11° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 11°.- Carne fresca. IVA
percibido. Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el
artículo 9° del presente Decreto, no computarán como gravadas las
operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en
aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el
frigorífico, matadero o importador ha oficiado de agente de
percepción."
ARTÍCULO 3°.- Agrégase al artículo 11° del
Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente
inciso:
"Los exportadores que adquieran los referidos bienes
a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el
régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar
certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que
corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado
como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción
por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección
General Impositiva."
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.