18/10/04

15/10/04 – SE ESTABLECE EL PAGO DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS Y SUS ADICIONALES EN FORMA PREVIA A LA IMPORTACIÓN

 

VISTO: el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y sus correspondientes adicionales, creados por el Titulo 9 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que se han detectado situaciones de evasión del referido impuesto correspondiente a productos importados.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer el pago de anticipos del impuestos y sus adicionales en forma previa a la importación.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Anticipos en la importación. Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1°, Titulo 9 del Texto Ordenado 1996.-

Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.-

ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere el articulo anterior por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.-

Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94° del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.-

ARTÍCULO 3°.- Deducción. Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que refiere el artículo 1° del presente Decreto realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación.-

Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente .originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.-

ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El presente Decreto regirá para importaciones realizadas a partir del 1º de noviembre de 2004.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-