18/10/04
15/10/04 – SE ESTABLECE EL PAGO DE ANTICIPOS DEL
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS Y SUS ADICIONALES EN
FORMA PREVIA A LA IMPORTACIÓN
VISTO: el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios y sus correspondientes adicionales, creados por el Titulo 9
del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que se han detectado situaciones de
evasión del referido impuesto correspondiente a productos importados.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer el pago de
anticipos del impuestos y sus adicionales en forma previa a la importación.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Anticipos en la importación. Los
contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA) deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes
gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los
hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1°, Titulo
9 del Texto Ordenado 1996.-
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del
valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus
adicionales, vigentes al momento de la importación.-
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Los contribuyentes que
importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere el
articulo anterior por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, deberán formular una declaración jurada en la forma
y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de
realizar la importación.-
Si el importador no cumpliera con el destino declarado,
se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94° del Código
Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones
que pudieran corresponder.-
ARTÍCULO 3°.- Deducción. Los contribuyentes
deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del
monto a pagar, los anticipos a que refiere el artículo 1° del presente
Decreto realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación.-
Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente
.originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la
importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones
tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o
de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de
crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección
General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.-
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El presente Decreto regirá
para importaciones realizadas a partir del 1º de noviembre de 2004.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc..-