25/10/04
21/10/04 - REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD
DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, lo dispuesto por la Resolución del Grupo Mercado Común N° 45/03 y
las competencias atribuidas al Ministerio de Industria Energía y Minería
por el Decreto 190/997 de 4 de junio de 1997.
CONSIDERANDO: 1°) que por razones de seguridad
pública, de seguridad de personas y bienes, de protección al consumidor y
de lealtad comercial, es conveniente exigir, para la comercialización de
bicicletas de uso infantil, la certificación de las características
técnicas adecuadas a dichas razones.
2°) necesario proceder a la incorporación al
ordenamiento jurídico nacional de lo dispuesto por la Resolución N° 45/03
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR en atención a los compromisos
internacionales asumidos.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Las bicicletas de uso infantil que se
comercialicen en el país deberán satisfacer los requisitos técnicos de
seguridad que se establecen en el Reglamento que figura en el anexo que
forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- La Dirección Nacional de Industrias
será la autoridad competente para la expedición de los Certificados de
Conformidad con el Reglamento, pudiendo actuar por sí, o por intermedio de
otros organismos públicos o privados debidamente acreditados a los que
supervisará, o convalidando certificaciones de la autoridad competente del
país exportador sobre la base de acuerdos de reciprocidad.
Artículo 3°-. La Certificación de Conformidad
será exigida por la Dirección Nacional de Aduanas para la importación de
las bicicletas de uso infantil y requerida para la comercialización en
plaza de las de fabricación nacional.
Artículo 4°.- Las exigencias de Certificación
preceptuadas en el artículo anterior serán de aplicación a partir de los
180 días posteriores a la vigencia del presente.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE
BICICLETAS DE USO INFANTIL
Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplicará a
las bicicletas de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil
aquella bicicleta cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida
entre 435 mm y 635 mm.
Artículo 2°.- Las bicicletas de uso infantil sólo
podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y
las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas
en los Apéndices I y II, que forman parte del presente Reglamento, teniendo
en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se
utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el
comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.
Artículo 3°.- Las exigencias mencionadas en el
artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se
demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.
Artículo 4°.- Las bicicletas de uso infantil solo
podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados
Partes, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de
seguridad establecidos por la presente norma, mediante un certificado de
conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada
por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en
ambos casos del país de destino.
Para los productos originarios de los Estados Partes del
MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrá
homologar memoranda de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras
acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados
emitidos en el país de origen de los productos.
Artículo 5°.- Los responsables de la fabricación e
importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones
mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de
certificación de los recomendados por la Resolución GMC N° 19/92:
a) Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras
tomadas en el comercio y/o en fábrica;
b) Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras
tomadas en el comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad
del fabricante;
c) Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá
realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o
importado.
Artículo 6°.- El nombre, razón social o la marca,
y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias
establecidas en el Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible
e indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto,
redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que
resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas
en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la
atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.
Artículo 7°.- Los Estados Partes no podrán
denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la
importación de las bicicletas de uso infantil procedentes de los demás
Estados Partes que cumplan las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 8°.- Toda decisión tomada en la
aplicación del presente Reglamento y que implique una restricción en la
comercialización de una bicicleta de uso infantil debe estar motivada en
términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento
de alguna de sus disposiciones.
El interesado será notificado a la mayor brevedad
posible, con indicación de las vías de recursos disponibles con arreglo a
la legislación vigente en dicho Estado Parte y de los plazos para la
interposición de los recursos.
Artículo 9°.- Lo establecido en la presente
Resolución no se aplica obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil
destinados a la exportación a terceros países.
APÉNDICE I
EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO
INFANTIL
1) Principios Generales
1.1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del
presente Reglamento, los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así
como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o
razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o
lesiones corporales inherentes a:
a) su diseño; o
b) su uso
En el caso de los riesgos para la salud o lesiones
corporales inherentes al uso (literal b), estos principios generales se
refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño
de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades
esenciales.
1.2) Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso
infantil así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en
forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los
riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.
2) Riesgos Particulares
2.1 ) Propiedades físicas y mecánicas.
a) las bicicletas de uso infantil y sus partes así como
sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables,
deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad
suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o
deformaciones que puedan causar lesiones.
b) los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las
bicicletas de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que
el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.
c) las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados
y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones
provocadas por el movimiento de sus partes.
d) las bicicletas de uso infantil deberán tener un
sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética
desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización
por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para
terceros.
ANEXO II
LEYENDAS DE ADVERTENCIA
Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al
menos en el idioma oficial del país de destino.
Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en
letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en
los casos en que se indique lo contrario.
Bicicletas de uso infantil
Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán
exhibir la siguiente advertencia:
¡ATENClÓN! No utilizar en la vía pública sin la
supervisión de un adulto.