25/10/04
    
    
    21/10/04 - REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD
    DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
     
    VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
    Preto, lo dispuesto por la Resolución del Grupo Mercado Común N° 45/03 y
    las competencias atribuidas al Ministerio de Industria Energía y Minería
    por el Decreto 190/997 de 4 de junio de 1997.
    
    CONSIDERANDO: 1°) que por razones de seguridad
    pública, de seguridad de personas y bienes, de protección al consumidor y
    de lealtad comercial, es conveniente exigir, para la comercialización de
    bicicletas de uso infantil, la certificación de las características
    técnicas adecuadas a dichas razones.
    
    2°) necesario proceder a la incorporación al
    ordenamiento jurídico nacional de lo dispuesto por la Resolución N° 45/03
    del Grupo Mercado Común del MERCOSUR en atención a los compromisos
    internacionales asumidos.
    
    ATENTO: a lo expuesto;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Las bicicletas de uso infantil que se
    comercialicen en el país deberán satisfacer los requisitos técnicos de
    seguridad que se establecen en el Reglamento que figura en el anexo que
    forma parte integrante del presente decreto.
    
    Artículo 2°.- La Dirección Nacional de Industrias
    será la autoridad competente para la expedición de los Certificados de
    Conformidad con el Reglamento, pudiendo actuar por sí, o por intermedio de
    otros organismos públicos o privados debidamente acreditados a los que
    supervisará, o convalidando certificaciones de la autoridad competente del
    país exportador sobre la base de acuerdos de reciprocidad.
    
    Artículo 3°-. La Certificación de Conformidad
    será exigida por la Dirección Nacional de Aduanas para la importación de
    las bicicletas de uso infantil y requerida para la comercialización en
    plaza de las de fabricación nacional.
    
    Artículo 4°.- Las exigencias de Certificación
    preceptuadas en el artículo anterior serán de aplicación a partir de los
    180 días posteriores a la vigencia del presente.
    
    Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.
    
    ANEXO
    REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE
    BICICLETAS DE USO INFANTIL
    Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplicará a
    las bicicletas de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil
    aquella bicicleta cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida
    entre 435 mm y 635 mm.
    
    Artículo 2°.- Las bicicletas de uso infantil sólo
    podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y
    las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas
    en los Apéndices I y II, que forman parte del presente Reglamento, teniendo
    en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se
    utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el
    comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.
    
    Artículo 3°.- Las exigencias mencionadas en el
    artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se
    demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.
    
    Artículo 4°.- Las bicicletas de uso infantil solo
    podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados
    Partes, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de
    seguridad establecidos por la presente norma, mediante un certificado de
    conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada
    por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en
    ambos casos del país de destino.
    Para los productos originarios de los Estados Partes del
    MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrá
    homologar memoranda de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras
    acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados
    emitidos en el país de origen de los productos.
    
    Artículo 5°.- Los responsables de la fabricación e
    importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones
    mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de
    certificación de los recomendados por la Resolución GMC N° 19/92:
    a) Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras
    tomadas en el comercio y/o en fábrica;
    b) Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras
    tomadas en el comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad
    del fabricante;
     
    c) Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá
    realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o
    importado.
    
    Artículo 6°.- El nombre, razón social o la marca,
    y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias
    establecidas en el Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible
    e indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto,
    redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que
    resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas
    en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la
    atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.
    
    Artículo 7°.- Los Estados Partes no podrán
    denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la
    importación de las bicicletas de uso infantil procedentes de los demás
    Estados Partes que cumplan las disposiciones establecidas en el presente
    Reglamento.
    
    Artículo 8°.- Toda decisión tomada en la
    aplicación del presente Reglamento y que implique una restricción en la
    comercialización de una bicicleta de uso infantil debe estar motivada en
    términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento
    de alguna de sus disposiciones.
    El interesado será notificado a la mayor brevedad
    posible, con indicación de las vías de recursos disponibles con arreglo a
    la legislación vigente en dicho Estado Parte y de los plazos para la
    interposición de los recursos.
    
    Artículo 9°.- Lo establecido en la presente
    Resolución no se aplica obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil
    destinados a la exportación a terceros países.
     
    
    APÉNDICE I
    EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO
    INFANTIL
    1) Principios Generales
    
    1.1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del
    presente Reglamento, los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así
    como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o
    razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o
    lesiones corporales inherentes a:
    a) su diseño; o
    b) su uso
    En el caso de los riesgos para la salud o lesiones
    corporales inherentes al uso (literal b), estos principios generales se
    refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño
    de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades
    esenciales.
    1.2) Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso
    infantil así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en
    forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los
    riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.
    2) Riesgos Particulares
    2.1 ) Propiedades físicas y mecánicas.
    a) las bicicletas de uso infantil y sus partes así como
    sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables,
    deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad
    suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o
    deformaciones que puedan causar lesiones.
    b) los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las
    bicicletas de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que
    el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.
    c) las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados
    y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones
    provocadas por el movimiento de sus partes.
    d) las bicicletas de uso infantil deberán tener un
    sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética
    desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización
    por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para
    terceros.
    
    ANEXO II
    LEYENDAS DE ADVERTENCIA
    
    Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al
    menos en el idioma oficial del país de destino.
    Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en
    letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en
    los casos en que se indique lo contrario.
    
    Bicicletas de uso infantil
    
    Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán
    exhibir la siguiente advertencia:
    ¡ATENClÓN! No utilizar en la vía pública sin la
    supervisión de un adulto.