25/10/04

21/10/04 - REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, lo dispuesto por la Resolución del Grupo Mercado Común N° 45/03 y las competencias atribuidas al Ministerio de Industria Energía y Minería por el Decreto 190/997 de 4 de junio de 1997.

CONSIDERANDO: 1°) que por razones de seguridad pública, de seguridad de personas y bienes, de protección al consumidor y de lealtad comercial, es conveniente exigir, para la comercialización de bicicletas de uso infantil, la certificación de las características técnicas adecuadas a dichas razones.

2°) necesario proceder a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de lo dispuesto por la Resolución N° 45/03 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR en atención a los compromisos internacionales asumidos.

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Las bicicletas de uso infantil que se comercialicen en el país deberán satisfacer los requisitos técnicos de seguridad que se establecen en el Reglamento que figura en el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- La Dirección Nacional de Industrias será la autoridad competente para la expedición de los Certificados de Conformidad con el Reglamento, pudiendo actuar por sí, o por intermedio de otros organismos públicos o privados debidamente acreditados a los que supervisará, o convalidando certificaciones de la autoridad competente del país exportador sobre la base de acuerdos de reciprocidad.

Artículo 3°-. La Certificación de Conformidad será exigida por la Dirección Nacional de Aduanas para la importación de las bicicletas de uso infantil y requerida para la comercialización en plaza de las de fabricación nacional.

Artículo 4°.- Las exigencias de Certificación preceptuadas en el artículo anterior serán de aplicación a partir de los 180 días posteriores a la vigencia del presente.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL

Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplicará a las bicicletas de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre 435 mm y 635 mm.

Artículo 2°.- Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Apéndices I y II, que forman parte del presente Reglamento, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.

Artículo 3°.- Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.

Artículo 4°.- Las bicicletas de uso infantil solo podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados Partes, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la presente norma, mediante un certificado de conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos casos del país de destino.

Para los productos originarios de los Estados Partes del MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrá homologar memoranda de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados emitidos en el país de origen de los productos.

Artículo 5°.- Los responsables de la fabricación e importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de certificación de los recomendados por la Resolución GMC N° 19/92:

a) Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica;

b) Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad del fabricante;

 

c) Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.

Artículo 6°.- El nombre, razón social o la marca, y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias establecidas en el Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto, redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.

Artículo 7°.- Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la importación de las bicicletas de uso infantil procedentes de los demás Estados Partes que cumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8°.- Toda decisión tomada en la aplicación del presente Reglamento y que implique una restricción en la comercialización de una bicicleta de uso infantil debe estar motivada en términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus disposiciones.

El interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado Parte y de los plazos para la interposición de los recursos.

Artículo 9°.- Lo establecido en la presente Resolución no se aplica obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil destinados a la exportación a terceros países.

 

APÉNDICE I

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL

1) Principios Generales

1.1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Reglamento, los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a:

a) su diseño; o

b) su uso

En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes al uso (literal b), estos principios generales se refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades esenciales.

1.2) Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.

2) Riesgos Particulares

2.1 ) Propiedades físicas y mecánicas.

a) las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.

b) los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.

c) las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

d) las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para terceros.

ANEXO II

LEYENDAS DE ADVERTENCIA

Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial del país de destino.

Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en los casos en que se indique lo contrario.

Bicicletas de uso infantil

Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente advertencia:

¡ATENClÓN! No utilizar en la vía pública sin la supervisión de un adulto.