el Decreto N°
420/990, de 11 de setiembre de 1990, que regula los regímenes de admisión
temporaria y toma de stock. -
RESULTANDO: que de las evaluaciones realizadas surge
que dichos regímenes no han resultado eficientes para la adecuada
administración de las referidas operaciones aduaneras y el debido control
de la evasión fiscal.-
CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia,
definir un nuevo marco regulatorio de las importaciones en admisión
temporaria y toma de stock, a los efectos de que no se desvirtúe el
objetivo de estos instrumentos, consistente en optimizar la competitividad
del sector exportador.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las Leyes
N° 3916, de 15 de julio de 1911, y N° 4269, de 12 de octubre de 1912.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I:
De la Admisión Temporaria
ARTÍCULO 1°.- Las importaciones en admisión
temporaria de los bienes indicados en el artículo 2° del presente decreto,
con excepción de los contenedores, se cursarán libremente de acuerdo con
el régimen general de importación vigente y según las normas que se
indican a continuación.-
ARTÍCULO 2°.- Al amparo del régimen de admisión
temporaria, las empresas industriales, por sí o por intermedio de empresas
comerciales, podrán introducir al país:
A) Materias primas e insumos intermedios.-
B) Partes, piezas, motores y material.-
C) Envases y material para empaque.-
D) Matrices, moldes y modelos.-
E) Otros insumos.-
Se entienden comprendidos en el grupo A) aquellos bienes
que entran en el proceso de elaboración y sufren una sustancial
transformación de estado, quedando incorporados al producto a exportar; en
el grupo B) quedan comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se
importan para el armado, ajuste y preparación del conjunto, debiendo quedar
incorporadas al producto a exportar; en el grupo C) se incluyen los envases
y los materiales empleados para su elaboración, que tienen como destino la
exportación de mercancías, además de los cilindros de acero que se
introduzcan al país conteniendo gases a presión; el grupo E) comprende los
productos que se consumen en el proceso productivo sin incorporarse al
producto terminado, pero que intervienen directamente en la elaboración y
en contacto con el producto a exportar; se consideran incluidos los envases
y materiales para empaque destinados al acondicionamiento de productos
intermedios para exportación indirecta, que se comercialicen internamente
con ese único y expreso fin.-
ARTÍCULO 3°.- Las empresas industriales interesadas
presentarán las solicitudes de importación de bienes en admisión
temporaria ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a los efectos de
posibilitar el control de su posterior y oportuno egreso del país, debiendo
cumplir con los requisitos y formalidades que dicho organismo establecerá a
través de la reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya
verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades a que se refiere
el párrafo anterior, y los que correspondan de conformidad a lo previsto en
el presente decreto, emitirá la autorización de admisión temporaria, que
comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa
solicitante.-
Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime
necesario, para otorgar la autorización establecida en el presente
artículo, podrá requerir los antecedentes de exportación y de los stocks
disponibles u otra información que considere pertinente.-
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las
solicitudes de importación en admisión temporaria sin la previa
intervención del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
ARTÍCULO 4°.- Fijase un plazo improrrogable de
dieciocho meses para el cumplimiento total de cada operación de admisión
temporaria. Este plazo se contará a partir de la fecha de su
autorización.-
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación en
admisión temporaria podrán ser cumplidas mediante su descarga en la
exportación del producto final, su importación definitiva en el plazo y
las condiciones establecidas en los artículos 6° o 7° de este Decreto o
la reexportación del insumo en el mismo estado en que fue importado en
admisión temporaria, en el plazo y las condiciones previstas en los
artículos 7° y 8°.-
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las
empresas deberán presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un
detalle del cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un
informe técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos
correspondientes.-
ARTÍCULO 6°.- Los bienes introducidos en admisión
temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los primeros
doce meses del plazo previsto en el artículo 4°. Dichas importaciones se
considerarán realizadas en la fecha de numeración del despacho aduanero de
los mencionados bienes introducidos en admisión temporaria, al solo efecto
del pago de los tributos de importación y del cálculo de las
actualizaciones, multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.-
ARTÍCULO 7°.- Los bienes introducidos en admisión
temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los últimos
seis meses del plazo previsto en el artículo 4°, abonando los tributos de
importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al día de la
importación definitiva.-
Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la
reexportación de los bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos
en el régimen de admisión temporaria, siempre que tengan como destino
terceros países.-
Las solicitudes de importación definitiva y las de
reexportación a que se refiere este artículo, deberán ser autorizadas por
el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las
empresas deberán efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación
de motivos, ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de
inspección conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los
antecedentes al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su
resolución definitiva.-
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la
verificación aduanera por canal rojo.-
Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter
excepcional y la reiteración de las mismas , por parte de una misma
empresa, se considerará como una desviación del réqimen.-
ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Industria, Energía
y Minería, en casos excepcionales debidamente fundados, podrá autorizar
por única vez a las empresas que lo soliciten la reexportación anticipada
a terceros mercados, previa inspección conjunta del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas. -
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la
verificación aduanera por canal rojo.-
ARTÍCULO 9°.- Las empresas que habiendo importado
bienes en admisión temporaria, no hayan cancelado la misma dentro del plazo
de cumplimiento previsto en el artículo 4°, serán objeto de una
inspección conjunta de la Dirección Nacional de Aduanas y el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.-
ARTÍCULO 10°.- Las empresas que se encuentren en la
situación mencionada en el artículo anterior, deberán abonar los tributos
de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al inicio del
plazo establecido en el artículo 7°, con las actualizaciones, multas y
recargos que correspondan, a calcularse desde la referida fecha y hasta la
fecha en que los tributos fueran cancelados.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay no autorizará
muevas admisiones temporarias hasta tanto las empresas no regularicen el
pago de los tributos, recargos y multas establecidos en el inciso anterior.-
ARTÍCULO 11°.- Las empresas que comercialicen en el
mercado interno los bienes importados en admisión temporaria, sin el previo
cumplimiento de lo previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este
Decreto, incurrirán en la infracción prevista en el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977.-
Dichas empresas serán sancionadas con una multa
equivalente al 100% del valor CIF, que será percibida por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio
del pago de los tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos
que correspondan.-
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable,
asimismo, a las empresas con faltantes de stock no comprendidas en las
situaciones previstas en el artículo 12° de este Decreto.-
La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de
diez días de constatadas las situaciones a que se refiere este artículo,
efectuará la denuncia ante la justicia competente a los efectos que
pudieren corresponder.-
Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del
presente artículo, verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
determinarán la inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión
temporaria, draw back y toma de stock.-
Cuando sucediere lo expresado anteriormente se
comunicará en forma inmediata al Ministerio de Industria, Energía y
Minería y a la Dirección Nacional de Aduanas.-
ARTÍCULO 12°.- Cuando por hechos fortuitos o
razones de fuerza mayor, y siempre que el riesgo se encuentre cubierto por
el seguro, se produjera un faltante de stock, la empresa lo comunicará de
inmediato a los organismos competentes, con las formalidades requeridas.-
En ningún caso el volumen físico a reducir del saldo
pendiente de cancelación podrá ser mayor a la cantidad siniestrada que
determine la compañía aseguradora.-
ARTÍCULO 13°.- Ninguna empresa podrá importar bajo
los regímenes de admisión temporaria, toma de stock y draw back sin haber
cancelado las operaciones según lo previsto en el artículo 5°, o abonado
la totalidad de los tributos, multas y recargos resultantes de lo
establecido en el artículo 11°.-
ARTÍCULO 14°.- Las empresas industriales que operen
en admisión temporaria a cualquier título (importador o exportador directo
o indirecto) llevarán libros foliados -certificados previamente por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, y
en las condiciones y formalidades que éstos determinen actuando
conjuntamente- donde se asentarán todos los movimientos (importación y
exportación directa o indirecta), y serán mantenidos al día por las
empresas. Asimismo, se registrarán los movimientos de volumen y destino de
los productos obtenidos.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo
anterior no se encuentre al día con los movimientos de importación y
exportación, o presente cualquier otro tipo de irregularidad, el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de
importación en admisión temporaria, y la Dirección Nacional de Aduanas no
autorizará el despacho aduanero, hasta que el registro sea debidamente
regularizado.-
ARTÍCULO 15°.- Las empresas industriales que operen
en el régimen de admisión temporaria deberán presentar al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, con la periodicidad que el mismo establezca, un
informe sobre los medios de producción de que disponen para la elaboración
de los artículos a exportar, los cuales serán verificados por dicho
organismo.-
ARTÍCULO 16°.- El Laboratorio Tecnológico del
Uruguay realizará inspecciones periódicas de los stocks de bienes
importados en admisión temporaria y de los rendimientos de sus consumos. -
Las firmas industriales importadoras deberán dar las
máximas facilidades para que esas inspecciones se realicen en forma
inmediata. La falta de colaboración, o cualquier otra forma de
obstaculización de tales tareas por parte de las empresas, determinará el
no otorgamiento de nuevas autorizaciones por parte del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, sin perjuicio de otras medidas legales o
reglamentarias que puedan corresponder.-
ARTÍCULO 17°.- Ninguna empresa que opere en
admisión temporaria podrá ceder a cualquier título:
a) los bienes sin industrializar importados en dicho
régimen, salvo los casos de los façones industriales que se reglamentan
por el artículo 18° y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
autorice expresamente.-
b) los bienes industrializados para exportación
indirecta sin la autorización del .Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo
serán consideradas ventas en el mercado interno, resultando de aplicación
lo dispuesto en el artículo 11° de este Decreto.-
ARTÍCULO 18°.- En el caso de los façones
industriales que sea necesario realizar fuera de la planta de la firma
industrial importadora, estos deberán presentarse en las solicitudes de
importación en admisión temporaria y contar con la autorización del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las empresas, una vez obtenida la autorización prevista
en el inciso anterior y en los literales a) y b) del artículo 17°,
efectuarán los movimientos de bienes mediante remitos y asentarán los
mismos en los libros de admisión temporaria, debiendo mantener esos
documentos a disposición del citado organismo para su contralor.-
ARTÍCULO 19°.- Las empresas que quieran actuar como
titulares de admisión temporaria no contando con planta industrial
habilitada, podrán hacerlo en la medida que tengan contrato de
arrendamiento de servicios con una empresa industrial habilitada por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Además, deberán garantizar el
eventual pago de tributos suspendidos con la presentación de garantía
bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el valor de dichos
tributos. Las garantías o similares que se presentaren avalando una
operación, serán devueltas una vez que se haya verificado el correcto
cumplimiento de la misma.-
ARTÍCULO 20°.- Cuando una empresa solicite
autorización ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para operar en el
régimen de admisión temporaria y el procesamiento de los bienes a
introducir sea realizado en un inmueble o con maquinaria perteneciente a
cualquier título a una empresa morosa, se deberá:
a) adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o
documentos que registre la relación jurídica que vincula las dos
empresas.-
b) prueba de la falta de vinculación patrimonial de la
empresa arrendadora y sus titulares.-
c) presentación de garantía bancaria, depósito
bancario o seguro de caución por el monto de los tributos que gravarían la
importación. Las garantías o similares que se presentaren avalando una
operación, serán devueltas una vez que se haya verificado el correcto
cumplimento de la misma.-
ARTÍCULO 21°.- A partir de la vigencia del presente
Decreto sólo se autorizarán rectificaciones del Documento Único Aduanero,
cuando se haya demostrado en forma documentada error u omisión en las
imputaciones y que a la fecha de las exportaciones correspondientes
existían saldos pendientes de admisión temporaria susceptibles de ser
imputados.-
El titular de la admisión temporaria a efectos de que se
autorice lo previsto en el inciso anterior, deberá solicitarlo ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay quién expedirá un dictamen técnico
en el marco de lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-
Dicho dictamen técnico tendrá carácter preceptivo a
efectos de la validez de las respectivas rectificaciones y deberá ser
comunicado a la Dirección Nacional de Aduanas.-
La Dirección Nacional de Aduanas en un plazo no mayor a
sesenta días corridos a partir de la recepción del aludido dictamen
técnico comunicará la aceptación de las rectificaciones al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay y a la empresa involucrada, la que registrará la
rectificación en el libro correspondiente. Asimismo esta Dirección
incorporará, dentro del mismo plazo, las rectificaciones en su Sistema
Informático.-
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones
técnicas que involucren cambios de modelos previamente autorizados o
alteraciones en la relación insumo producto sólo serán autorizadas previo
a la exportación y con la fundamentación que corresponda.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, al amparo de lo
dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967, avalará y comunicará las Resoluciones que involucren
las modificaciones técnicas resultantes en forma inmediata a la Dirección
Nacional de Aduanas y a la empresa, la que registrará en el libro la
modificación autorizada.-
ARTÍCULO 22°.- La responsabilidad de las
operaciones en admisión temporaria recaerá primariamente en la firma
industrial importadora y subsidiariamente en los exportadores autorizados
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, por las cantidades que se
acredite hayan recibido.-
El titular de los bienes importados temporariamente en su
factura de entrega de mercaderías al exportador, deberá hacer constar que
se trata de productos exclusivamente para la exportación, detallando, para
cada producto facturado, la siguiente información:
a) modelo registrado en el LATU.-
b) NCM del producto entregado.-
c) Para cada uno de los componentes a descargar en las
exportaciones, indicar:
i. Número de admisión temporaria.-
ii. Fecha de vencimiento.-
iii. Ítem arancelario.-
iv. Volumen físico a descargar.-
v. Valor a descargar.-
Las copias de dichos documentos, firmadas de conformidad
por la empresa receptora, determinan su responsabilidad y deberán ser
conservadas por el titular de la operación.-
CAPÍTULO II
De la Toma de Stock
ARTÍCULO 23°.- El régimen de "toma de
stock" (exportar antes de importar) permite cursar libremente, de
acuerdo con el régimen general de importación vigente, los bienes
importados con destino a reposición de otros que hayan sido importados en
forma definitiva y utilizados en la elaboración de productos exportados.-
Cuando se realice la importación de un bien para
reposición de stock, el mismo deberá ser de similares características y
nivel de calidad que el utilizado para elaborar el producto exportado.-
ARTÍCULO 24°.- Los interesados en usufructuar el
procedimiento de "toma de stock" deberán aportar en forma
documentada al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a la
exportación, los elementos que permitan verificar el cumplimiento de las
condiciones mencionadas en el artículo anterior.-
ARTÍCULO 25°.- Previo a la importación de los
bienes para la reposición de stock, los interesados deberán presentar al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas,
el/los DUA de importación definitiva, el/los DUA de exportación y el/los
permisos aduaneros de importación numerado sin desaduanar, como elementos
probatorios para respaldar el procedimiento de toma de stock.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya
verificado que la documentación referida en el párrafo anterior cumple con
lo dispuesto por los artículos 23° y 24° de este decreto, emitirá un
permiso de toma de stock, que comunicará de inmediato a la Dirección
Nacional de Aduanas y a la empresa solicitante. Los permisos de toma de
stock serán numerados de forma tal que permita el control de la descarga de
la exportación.-
ARTÍCULO 26°.- La importación de los bienes para
reposición de stock deberá realizarse dentro de un plazo improrroqable de
18 meses, a contar desde la fecha de numeración del despacho de la
importación definitiva.-
ARTÍCULO 27°.- Las empresas que operen con
"toma de stock" deberán llevar libros foliados -certificados
previamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Dirección
Nacional de Aduanas, en las condiciones y formalidades que éstos determinen
actuando conjuntamente- donde se asentarán todos los movimientos
(importación y exportación directa o indirecta), y serán mantenidos al
día por las empresas.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo
anterior no se encuentre al día con los registros o presente cualquier otro
tipo de irregularidad, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no
intervendrá las solicitudes de importación para reposición hasta tanto el
registro sea debidamente regularizado.-
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 28°.- Las comunicaciones entre los
organismos encargados del control, del presente régimen, podrán efectuarse
por medio electrónico.-
ARTÍCULO 29°.- Exceptúase de los regímenes que se
establecen por el presente Decreto a las importaciones, de metales
preciosos, piedras preciosas, materias primas para la fabricación de
explosivos y cualquier otro elemento cuya importación esté sujeta a
reglamentación especial de importación y contralor.-
ARTÍCULO 30°.- El presente Decreto regirá para las
solicitudes de admisión temporaria y toma de stock autorizadas partir de la
fecha de su vigencia.-
ARTÍCULO 31°.- Derógase el Decreto N° 420/990, de
11 de setiembre de 1990, y todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.-
ARTÍCULO 32°.- (Disposición Transitoria) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las solicitudes de
admisión temporaria y toma de stock autorizada con anterioridad a la fecha
de vigencia de este Decreto continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el
Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, concordantes y
complementarios.-
ARTÍCULO 33°.- Comuníquese, publíquese, etc..-