26/10/04   

22/10/04 - NUEVO MARCO REGULATORIO DE LAS IMPORTACIONES EN ADMISIÓN TEMPORARIA Y TOMA DE STOCK

VISTO: el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, que regula los regímenes de admisión temporaria y toma de stock. -

RESULTANDO: que de las evaluaciones realizadas surge que dichos regímenes no han resultado eficientes para la adecuada administración de las referidas operaciones aduaneras y el debido control de la evasión fiscal.-

CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, definir un nuevo marco regulatorio de las importaciones en admisión temporaria y toma de stock, a los efectos de que no se desvirtúe el objetivo de estos instrumentos, consistente en optimizar la competitividad del sector exportador.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N° 3916, de 15 de julio de 1911, y N° 4269, de 12 de octubre de 1912.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I:

De la Admisión Temporaria

ARTÍCULO 1°.- Las importaciones en admisión temporaria de los bienes indicados en el artículo 2° del presente decreto, con excepción de los contenedores, se cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación vigente y según las normas que se indican a continuación.-

ARTÍCULO 2°.- Al amparo del régimen de admisión temporaria, las empresas industriales, por sí o por intermedio de empresas comerciales, podrán introducir al país:

A) Materias primas e insumos intermedios.-

B) Partes, piezas, motores y material.-

C) Envases y material para empaque.-

D) Matrices, moldes y modelos.-

E) Otros insumos.-

Se entienden comprendidos en el grupo A) aquellos bienes que entran en el proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de estado, quedando incorporados al producto a exportar; en el grupo B) quedan comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se importan para el armado, ajuste y preparación del conjunto, debiendo quedar incorporadas al producto a exportar; en el grupo C) se incluyen los envases y los materiales empleados para su elaboración, que tienen como destino la exportación de mercancías, además de los cilindros de acero que se introduzcan al país conteniendo gases a presión; el grupo E) comprende los productos que se consumen en el proceso productivo sin incorporarse al producto terminado, pero que intervienen directamente en la elaboración y en contacto con el producto a exportar; se consideran incluidos los envases y materiales para empaque destinados al acondicionamiento de productos intermedios para exportación indirecta, que se comercialicen internamente con ese único y expreso fin.-

ARTÍCULO 3°.- Las empresas industriales interesadas presentarán las solicitudes de importación de bienes en admisión temporaria ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a los efectos de posibilitar el control de su posterior y oportuno egreso del país, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades que dicho organismo establecerá a través de la reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-

Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades a que se refiere el párrafo anterior, y los que correspondan de conformidad a lo previsto en el presente decreto, emitirá la autorización de admisión temporaria, que comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa solicitante.-

Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime necesario, para otorgar la autorización establecida en el presente artículo, podrá requerir los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles u otra información que considere pertinente.-

La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las solicitudes de importación en admisión temporaria sin la previa intervención del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

ARTÍCULO 4°.- Fijase un plazo improrrogable de dieciocho meses para el cumplimiento total de cada operación de admisión temporaria. Este plazo se contará a partir de la fecha de su autorización.-

ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación en admisión temporaria podrán ser cumplidas mediante su descarga en la exportación del producto final, su importación definitiva en el plazo y las condiciones establecidas en los artículos 6° o 7° de este Decreto o la reexportación del insumo en el mismo estado en que fue importado en admisión temporaria, en el plazo y las condiciones previstas en los artículos 7° y 8°.-

A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle del cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un informe técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos correspondientes.-

ARTÍCULO 6°.- Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los primeros doce meses del plazo previsto en el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del despacho aduanero de los mencionados bienes introducidos en admisión temporaria, al solo efecto del pago de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.-

ARTÍCULO 7°.- Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los últimos seis meses del plazo previsto en el artículo 4°, abonando los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al día de la importación definitiva.-

Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la reexportación de los bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos en el régimen de admisión temporaria, siempre que tengan como destino terceros países.-

Las solicitudes de importación definitiva y las de reexportación a que se refiere este artículo, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las empresas deberán efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación de motivos, ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de inspección conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los antecedentes al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva.-

Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación aduanera por canal rojo.-

Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter excepcional y la reiteración de las mismas , por parte de una misma empresa, se considerará como una desviación del réqimen.-

ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en casos excepcionales debidamente fundados, podrá autorizar por única vez a las empresas que lo soliciten la reexportación anticipada a terceros mercados, previa inspección conjunta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas. -

Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación aduanera por canal rojo.-

ARTÍCULO 9°.- Las empresas que habiendo importado bienes en admisión temporaria, no hayan cancelado la misma dentro del plazo de cumplimiento previsto en el artículo 4°, serán objeto de una inspección conjunta de la Dirección Nacional de Aduanas y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

ARTÍCULO 10°.- Las empresas que se encuentren en la situación mencionada en el artículo anterior, deberán abonar los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al inicio del plazo establecido en el artículo 7°, con las actualizaciones, multas y recargos que correspondan, a calcularse desde la referida fecha y hasta la fecha en que los tributos fueran cancelados.-

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay no autorizará muevas admisiones temporarias hasta tanto las empresas no regularicen el pago de los tributos, recargos y multas establecidos en el inciso anterior.-

ARTÍCULO 11°.- Las empresas que comercialicen en el mercado interno los bienes importados en admisión temporaria, sin el previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este Decreto, incurrirán en la infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977.-

Dichas empresas serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del valor CIF, que será percibida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que correspondan.-

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, a las empresas con faltantes de stock no comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 12° de este Decreto.-

La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de diez días de constatadas las situaciones a que se refiere este artículo, efectuará la denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren corresponder.-

Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del presente artículo, verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión temporaria, draw back y toma de stock.-

Cuando sucediere lo expresado anteriormente se comunicará en forma inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Dirección Nacional de Aduanas.-

ARTÍCULO 12°.- Cuando por hechos fortuitos o razones de fuerza mayor, y siempre que el riesgo se encuentre cubierto por el seguro, se produjera un faltante de stock, la empresa lo comunicará de inmediato a los organismos competentes, con las formalidades requeridas.-

En ningún caso el volumen físico a reducir del saldo pendiente de cancelación podrá ser mayor a la cantidad siniestrada que determine la compañía aseguradora.-

ARTÍCULO 13°.- Ninguna empresa podrá importar bajo los regímenes de admisión temporaria, toma de stock y draw back sin haber cancelado las operaciones según lo previsto en el artículo 5°, o abonado la totalidad de los tributos, multas y recargos resultantes de lo establecido en el artículo 11°.-

ARTÍCULO 14°.- Las empresas industriales que operen en admisión temporaria a cualquier título (importador o exportador directo o indirecto) llevarán libros foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, y en las condiciones y formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas. Asimismo, se registrarán los movimientos de volumen y destino de los productos obtenidos.-

Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre al día con los movimientos de importación y exportación, o presente cualquier otro tipo de irregularidad, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de importación en admisión temporaria, y la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho aduanero, hasta que el registro sea debidamente regularizado.-

ARTÍCULO 15°.- Las empresas industriales que operen en el régimen de admisión temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, con la periodicidad que el mismo establezca, un informe sobre los medios de producción de que disponen para la elaboración de los artículos a exportar, los cuales serán verificados por dicho organismo.-

ARTÍCULO 16°.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas de los stocks de bienes importados en admisión temporaria y de los rendimientos de sus consumos. -

Las firmas industriales importadoras deberán dar las máximas facilidades para que esas inspecciones se realicen en forma inmediata. La falta de colaboración, o cualquier otra forma de obstaculización de tales tareas por parte de las empresas, determinará el no otorgamiento de nuevas autorizaciones por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, sin perjuicio de otras medidas legales o reglamentarias que puedan corresponder.-

ARTÍCULO 17°.- Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a cualquier título:

a) los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo los casos de los façones industriales que se reglamentan por el artículo 18° y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay autorice expresamente.-

b) los bienes industrializados para exportación indirecta sin la autorización del .Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán consideradas ventas en el mercado interno, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de este Decreto.-

ARTÍCULO 18°.- En el caso de los façones industriales que sea necesario realizar fuera de la planta de la firma industrial importadora, estos deberán presentarse en las solicitudes de importación en admisión temporaria y contar con la autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

Las empresas, una vez obtenida la autorización prevista en el inciso anterior y en los literales a) y b) del artículo 17°, efectuarán los movimientos de bienes mediante remitos y asentarán los mismos en los libros de admisión temporaria, debiendo mantener esos documentos a disposición del citado organismo para su contralor.-

ARTÍCULO 19°.- Las empresas que quieran actuar como titulares de admisión temporaria no contando con planta industrial habilitada, podrán hacerlo en la medida que tengan contrato de arrendamiento de servicios con una empresa industrial habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Además, deberán garantizar el eventual pago de tributos suspendidos con la presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el valor de dichos tributos. Las garantías o similares que se presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya verificado el correcto cumplimiento de la misma.-

ARTÍCULO 20°.- Cuando una empresa solicite autorización ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para operar en el régimen de admisión temporaria y el procesamiento de los bienes a introducir sea realizado en un inmueble o con maquinaria perteneciente a cualquier título a una empresa morosa, se deberá:

a) adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o documentos que registre la relación jurídica que vincula las dos empresas.-

b) prueba de la falta de vinculación patrimonial de la empresa arrendadora y sus titulares.-

c) presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el monto de los tributos que gravarían la importación. Las garantías o similares que se presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya verificado el correcto cumplimento de la misma.-

ARTÍCULO 21°.- A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán rectificaciones del Documento Único Aduanero, cuando se haya demostrado en forma documentada error u omisión en las imputaciones y que a la fecha de las exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de admisión temporaria susceptibles de ser imputados.-

El titular de la admisión temporaria a efectos de que se autorice lo previsto en el inciso anterior, deberá solicitarlo ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay quién expedirá un dictamen técnico en el marco de lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-

Dicho dictamen técnico tendrá carácter preceptivo a efectos de la validez de las respectivas rectificaciones y deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Aduanas.-

La Dirección Nacional de Aduanas en un plazo no mayor a sesenta días corridos a partir de la recepción del aludido dictamen técnico comunicará la aceptación de las rectificaciones al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a la empresa involucrada, la que registrará la rectificación en el libro correspondiente. Asimismo esta Dirección incorporará, dentro del mismo plazo, las rectificaciones en su Sistema Informático.-

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones técnicas que involucren cambios de modelos previamente autorizados o alteraciones en la relación insumo producto sólo serán autorizadas previo a la exportación y con la fundamentación que corresponda.-

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, avalará y comunicará las Resoluciones que involucren las modificaciones técnicas resultantes en forma inmediata a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa, la que registrará en el libro la modificación autorizada.-

ARTÍCULO 22°.- La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en los exportadores autorizados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, por las cantidades que se acredite hayan recibido.-

El titular de los bienes importados temporariamente en su factura de entrega de mercaderías al exportador, deberá hacer constar que se trata de productos exclusivamente para la exportación, detallando, para cada producto facturado, la siguiente información:

a) modelo registrado en el LATU.-

b) NCM del producto entregado.-

c) Para cada uno de los componentes a descargar en las exportaciones, indicar:

i. Número de admisión temporaria.-

ii. Fecha de vencimiento.-

iii. Ítem arancelario.-

iv. Volumen físico a descargar.-

v. Valor a descargar.-

Las copias de dichos documentos, firmadas de conformidad por la empresa receptora, determinan su responsabilidad y deberán ser conservadas por el titular de la operación.-

CAPÍTULO II

De la Toma de Stock

ARTÍCULO 23°.- El régimen de "toma de stock" (exportar antes de importar) permite cursar libremente, de acuerdo con el régimen general de importación vigente, los bienes importados con destino a reposición de otros que hayan sido importados en forma definitiva y utilizados en la elaboración de productos exportados.-

Cuando se realice la importación de un bien para reposición de stock, el mismo deberá ser de similares características y nivel de calidad que el utilizado para elaborar el producto exportado.-

ARTÍCULO 24°.- Los interesados en usufructuar el procedimiento de "toma de stock" deberán aportar en forma documentada al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a la exportación, los elementos que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo anterior.-

ARTÍCULO 25°.- Previo a la importación de los bienes para la reposición de stock, los interesados deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, el/los DUA de importación definitiva, el/los DUA de exportación y el/los permisos aduaneros de importación numerado sin desaduanar, como elementos probatorios para respaldar el procedimiento de toma de stock.-

Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado que la documentación referida en el párrafo anterior cumple con lo dispuesto por los artículos 23° y 24° de este decreto, emitirá un permiso de toma de stock, que comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa solicitante. Los permisos de toma de stock serán numerados de forma tal que permita el control de la descarga de la exportación.-

ARTÍCULO 26°.- La importación de los bienes para reposición de stock deberá realizarse dentro de un plazo improrroqable de 18 meses, a contar desde la fecha de numeración del despacho de la importación definitiva.-

ARTÍCULO 27°.- Las empresas que operen con "toma de stock" deberán llevar libros foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, en las condiciones y formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas.-

Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre al día con los registros o presente cualquier otro tipo de irregularidad, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de importación para reposición hasta tanto el registro sea debidamente regularizado.-

CAPÍTULO III

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 28°.- Las comunicaciones entre los organismos encargados del control, del presente régimen, podrán efectuarse por medio electrónico.-

ARTÍCULO 29°.- Exceptúase de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y contralor.-

ARTÍCULO 30°.- El presente Decreto regirá para las solicitudes de admisión temporaria y toma de stock autorizadas partir de la fecha de su vigencia.-

ARTÍCULO 31°.- Derógase el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, y todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.-

ARTÍCULO 32°.- (Disposición Transitoria) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las solicitudes de admisión temporaria y toma de stock autorizada con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, concordantes y complementarios.-

ARTÍCULO 33°.- Comuníquese, publíquese, etc..-