el actual régimen
de importación en admisión temporaria, establecido por los Decretos Nros.
420/990, de 11 de setiembre de 1990 y 473/003, de 19 de noviembre de 2003.-
RESULTANDO: I) que se han constatado algunos
inconvenientes en la aplicación de dicho régimen por parte de los
diferentes organismos responsables. -
II) que los mismos han dificultado el cumplimiento de
diversas operaciones de admisión temporaria.-
CONSIDERANDO: I) que el poder Ejecutivo ha
establecido nuevas pautas de control y trámite para el citado régimen. -
II) que en forma simultánea al presente se emite un
Decreto que ajusta la normativa aplicable al mismo, dotándolo de mayores
garantías, automaticidad y transparencia para todas las partes.-
III) que por tanto es necesario adoptar medidas que
permitan la cancelación de operaciones pendientes, estableciendo las
condiciones requeridas a tal efecto, así como el plazo dentro del cual
corresponde proceder a la misma.-
IV) que se entiende de justicia ampliar el
tratamiento previsto en el Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003,
a todas las operaciones que vencieron entre el 1° de julio de 2003 y la
fecha de vigencia del referido Decreto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Serán admitidas las transferencias
de los bienes introducidos en régimen de admisión temporaria y las
rectificaciones a los Documentos Únicos Aduaneros de todas aquellas
operaciones de admisión temporaria autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto, sujetas a lo dispuesto por el
artículo 2°, siempre que se encuentren comprendidas en alguna de las
siguientes circunstancias:
a) en los casos en que el saldo en exceso provenga de
operaciones con toma de stock debidamente autorizada, el mismo deberá
asignarse a una nueva admisión temporaria o a una ya existente y vigente,
originada con posterioridad a la solicitud de toma de stock.-
b) cuando se involucren modelos declarados que estuvieran
previamente gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, así
como cambios de modelo siempre que los mismos hubieran sido gestionados ante
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en forma previa a la exportación y
validados por dicho organismo.-
c) cuando se haya demostrado errores u omisiones, en
forma documentada, en la imputación original y que a la fecha de las
exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de admisión
temporaria susceptibles de ser imputados.-
En todos los casos se deben referir a operaciones de una
misma firma titular o que correspondan a exportadores autorizados para las
respectivas admisiones temporarias.-
ARTÍCULO 2°.- Las circunstancias previstas en el
artículo anterior deberán estar acreditadas por la Resolución adoptada,
en su oportunidad, por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 164°, literal d) de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, o en su defecto, por acta expedida por
su Comisión Directiva o por quien esta delegue, a solicitud de parte
interesada.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de un
plazo de cuarenta y cinco días hábiles para pronunciarse respecto de la
mencionada solicitud. Si al término de dicho plazo no se hubiere emitido el
referido pronunciamiento, se tomará como denegada la solicitud.-
La Dirección Nacional de Aduanas admitirá las
transferencias y rectificaciones a que se refiere el artículo anterior que
se presenten con la documentación referida en este artículo.-
ARTÍCULO 3°.- Los dictámenes técnicos del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de acuerdo al Artículo 164°, literal
d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, relativos a la
utilización de insumos ingresados en régimen de Admisión Temporaria son
preceptivos a efectos de la admisión de las transferencias y
rectificaciones.-
ARTÍCULO 4°.- Si la Dirección Nacional de Aduanas
tuviere discrepancias fundadas en alguna de las operaciones referidas en el
artículo 1° de este Decreto, requerirá al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay la justificación de las citadas operaciones. Este dispondrá de un
plazo de sesenta días para presentar a la Dirección Nacional de Aduanas el
informe respectivo, acompañado de la documentación respaldante de las
transferencias y rectificaciones a que se refiere el artículo 1°. Vencido
el plazo sin contestación documentada, habilitará a la Dirección Nacional
de Aduanas a continuar con sus actuaciones.-
ARTÍCULO 5°.- Los saldos pendientes de cancelación
de las admisiones temporarias con vencimiento hasta el 29 de noviembre de
2003, podrán ser regularizadas en las condiciones y exigencias previstas en
el Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, y en los casos que
existan transferencias y rectificaciones se deberá cumplir previamente con
lo establecido en el artículo 2°. -
En todos los casos la cancelación al amparo del Decreto
N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, se podrá realizar hasta el 31 de
enero de 2005.-
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las empresas exportadoras que se hubieren presentado en
cumplimiento de la Orden del Día 4/2003, O/D 60/2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, modificativas y concordantes, y previo cumplimento de
lo establecido en los artículos 1° y 2° de este Decreto, podrán
nacionalizar el saldo resultante en las condiciones y exigencias del Decreto
N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, hasta el 31 de enero de 2005.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-