26/10/04   

22/10/04 - CANCELACIÓN DE OPERACIONES PENDIENTES EN RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA

VISTO: el actual régimen de importación en admisión temporaria, establecido por los Decretos Nros. 420/990, de 11 de setiembre de 1990 y 473/003, de 19 de noviembre de 2003.-

RESULTANDO: I) que se han constatado algunos inconvenientes en la aplicación de dicho régimen por parte de los diferentes organismos responsables. -

II) que los mismos han dificultado el cumplimiento de diversas operaciones de admisión temporaria.-

CONSIDERANDO: I) que el poder Ejecutivo ha establecido nuevas pautas de control y trámite para el citado régimen. -

II) que en forma simultánea al presente se emite un Decreto que ajusta la normativa aplicable al mismo, dotándolo de mayores garantías, automaticidad y transparencia para todas las partes.-

III) que por tanto es necesario adoptar medidas que permitan la cancelación de operaciones pendientes, estableciendo las condiciones requeridas a tal efecto, así como el plazo dentro del cual corresponde proceder a la misma.-

IV) que se entiende de justicia ampliar el tratamiento previsto en el Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, a todas las operaciones que vencieron entre el 1° de julio de 2003 y la fecha de vigencia del referido Decreto.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Serán admitidas las transferencias de los bienes introducidos en régimen de admisión temporaria y las rectificaciones a los Documentos Únicos Aduaneros de todas aquellas operaciones de admisión temporaria autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, sujetas a lo dispuesto por el artículo 2°, siempre que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:

a) en los casos en que el saldo en exceso provenga de operaciones con toma de stock debidamente autorizada, el mismo deberá asignarse a una nueva admisión temporaria o a una ya existente y vigente, originada con posterioridad a la solicitud de toma de stock.-

b) cuando se involucren modelos declarados que estuvieran previamente gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, así como cambios de modelo siempre que los mismos hubieran sido gestionados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en forma previa a la exportación y validados por dicho organismo.-

c) cuando se haya demostrado errores u omisiones, en forma documentada, en la imputación original y que a la fecha de las exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de admisión temporaria susceptibles de ser imputados.-

En todos los casos se deben referir a operaciones de una misma firma titular o que correspondan a exportadores autorizados para las respectivas admisiones temporarias.-

ARTÍCULO 2°.- Las circunstancias previstas en el artículo anterior deberán estar acreditadas por la Resolución adoptada, en su oportunidad, por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164°, literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, o en su defecto, por acta expedida por su Comisión Directiva o por quien esta delegue, a solicitud de parte interesada.-

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para pronunciarse respecto de la mencionada solicitud. Si al término de dicho plazo no se hubiere emitido el referido pronunciamiento, se tomará como denegada la solicitud.-

La Dirección Nacional de Aduanas admitirá las transferencias y rectificaciones a que se refiere el artículo anterior que se presenten con la documentación referida en este artículo.-

ARTÍCULO 3°.- Los dictámenes técnicos del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, de acuerdo al Artículo 164°, literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, relativos a la utilización de insumos ingresados en régimen de Admisión Temporaria son preceptivos a efectos de la admisión de las transferencias y rectificaciones.-

ARTÍCULO 4°.- Si la Dirección Nacional de Aduanas tuviere discrepancias fundadas en alguna de las operaciones referidas en el artículo 1° de este Decreto, requerirá al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la justificación de las citadas operaciones. Este dispondrá de un plazo de sesenta días para presentar a la Dirección Nacional de Aduanas el informe respectivo, acompañado de la documentación respaldante de las transferencias y rectificaciones a que se refiere el artículo 1°. Vencido el plazo sin contestación documentada, habilitará a la Dirección Nacional de Aduanas a continuar con sus actuaciones.-

ARTÍCULO 5°.- Los saldos pendientes de cancelación de las admisiones temporarias con vencimiento hasta el 29 de noviembre de 2003, podrán ser regularizadas en las condiciones y exigencias previstas en el Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, y en los casos que existan transferencias y rectificaciones se deberá cumplir previamente con lo establecido en el artículo 2°. -

En todos los casos la cancelación al amparo del Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, se podrá realizar hasta el 31 de enero de 2005.-

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas exportadoras que se hubieren presentado en cumplimiento de la Orden del Día 4/2003, O/D 60/2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, modificativas y concordantes, y previo cumplimento de lo establecido en los artículos 1° y 2° de este Decreto, podrán nacionalizar el saldo resultante en las condiciones y exigencias del Decreto N° 473/003, de 19 de noviembre de 2003, hasta el 31 de enero de 2005.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-