27/10/04
    
    
    26/10/04 – MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL DECRETO Nº 
    134/004
     
    
    VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 163/996 de 2 de 
    mayo de 1996 y sus modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997 y 
    253/000 de 31 de agosto de 2000, y Decreto 131/004 de 20 de abril de 2004, 
    relativos al dopaje en las competencias nacionales e internacionales. 
    
    CONSIDERANDO: Es conveniente modificar dichas normas 
    a efectos de ajustar las normas expresadas a la realidad deportiva y 
    armonizar una lucha igual contra el dopaje siguiendo las instrucciones que 
    mundialmente se promulgan y posibilitando un adecuado ejercicio de las 
    facultades de control del Ministerio de Deporte y Juventud. 
    
    ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto 
    por la ley N° 13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 
    de mayo de 1996, decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 
    316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto 253/000 de fecha 31 de 
    agosto de 2000, decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto 131/004 
    .de fecha 20 de abril de 2004, 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    DECRETA : 
    
    ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los siguientes artículos 
    del dec. N° 131/004 de 20-04-2004 los que quedarán redactados de la 
    siguiente manera: 
    "Art. 10.- A efectos de controles fuera de competencia se 
    considerarán sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo 
    N° 20, los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) 
    beta2- agonístas, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes 
    enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje gen ético. 
    *Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus 
    concentraciones en orina sean superiores a 1000ng./ml. 
    En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de 
    la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al 
    Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin 
    previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de 
    fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los 
    controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de 
    acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al 
    respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá 
    reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y 
    de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista."
    
    "Art.19.- La Dirección del Laboratorio o quien 
    haga sus veces informarán por escrito el resultado del análisis al Director 
    del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo 
    elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente 
    referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
    
    a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras 
    analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° 
    del presente Decreto o las que a ella se incorporen. 
    b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras 
    alguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o 
    incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se 
    demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al 
    fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe 
    mencionará la naturaleza de la misma." 
    "Art. 27º.- Las penalidades de suspensión de actividad 
    deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes: 
    1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" 
    confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se 
    establece en el Artículo N° 20, la suspensión de la actividad deportiva en 
    competencias será de dos años a la primera violación a las normas 
    antidopaje, y de existir una segunda violación no importare la naturaleza de 
    la sustancia integrada al Artículo N° 20 la sanción será de inhabilitación 
    permanente. 
    2. Si la primera infracción se constató en un test fuera 
    de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia, 
    aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso. 
    3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera 
    en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara 
    de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los 
    antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la 
    graduación de la sanción a aplicar." 
    "Art. 38.- Quedan derogadas las disposiciones de los 
    Decretos N°: 
    271/997 de 12-08-1997 
    316/998 de 03 -11-1998
    346/999 de 28-10-1999 
    253/000 de 31-08-2000 
    279/000 de 28-09-2000 
    183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al 
    contralor y erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se 
    opongan a las normas de este Decreto."