27/10/04

26/10/04 – MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL DECRETO Nº 134/004

 

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 163/996 de 2 de mayo de 1996 y sus modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997 y 253/000 de 31 de agosto de 2000, y Decreto 131/004 de 20 de abril de 2004, relativos al dopaje en las competencias nacionales e internacionales.

CONSIDERANDO: Es conveniente modificar dichas normas a efectos de ajustar las normas expresadas a la realidad deportiva y armonizar una lucha igual contra el dopaje siguiendo las instrucciones que mundialmente se promulgan y posibilitando un adecuado ejercicio de las facultades de control del Ministerio de Deporte y Juventud.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley N° 13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996, decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto 316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto 253/000 de fecha 31 de agosto de 2000, decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto 131/004 .de fecha 20 de abril de 2004,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA :

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los siguientes artículos del dec. N° 131/004 de 20-04-2004 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 10.- A efectos de controles fuera de competencia se considerarán sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo N° 20, los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2- agonístas, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje gen ético.

*Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina sean superiores a 1000ng./ml.

En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista."

"Art.19.- La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:

a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del presente Decreto o las que a ella se incorporen.

b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe mencionará la naturaleza de la misma."

"Art. 27º.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes:

1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se establece en el Artículo N° 20, la suspensión de la actividad deportiva en competencias será de dos años a la primera violación a las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no importare la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo N° 20 la sanción será de inhabilitación permanente.

2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.

3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la graduación de la sanción a aplicar."

"Art. 38.- Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos N°:

271/997 de 12-08-1997

316/998 de 03 -11-1998

346/999 de 28-10-1999

253/000 de 31-08-2000

279/000 de 28-09-2000

183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al contralor y erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se opongan a las normas de este Decreto."