27/10/04
26/10/04 – MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL DECRETO Nº
134/004
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 163/996 de 2 de
mayo de 1996 y sus modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997 y
253/000 de 31 de agosto de 2000, y Decreto 131/004 de 20 de abril de 2004,
relativos al dopaje en las competencias nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO: Es conveniente modificar dichas normas
a efectos de ajustar las normas expresadas a la realidad deportiva y
armonizar una lucha igual contra el dopaje siguiendo las instrucciones que
mundialmente se promulgan y posibilitando un adecuado ejercicio de las
facultades de control del Ministerio de Deporte y Juventud.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto
por la ley N° 13.737 de fecha 9 de enero de 1969, Decreto 163/996 de fecha 2
de mayo de 1996, decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto
316/998 de fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto 253/000 de fecha 31 de
agosto de 2000, decreto 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto 131/004
.de fecha 20 de abril de 2004,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA :
ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los siguientes artículos
del dec. N° 131/004 de 20-04-2004 los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Art. 10.- A efectos de controles fuera de competencia se
considerarán sustancias y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo
N° 20, los siguientes: a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c)
beta2- agonístas, d) agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes
enmascarantes, f) métodos prohibidos, g) dopaje gen ético.
*Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus
concentraciones en orina sean superiores a 1000ng./ml.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de
la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin
previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de
fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los
controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de
acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá
reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y
de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista."
"Art.19.- La Dirección del Laboratorio o quien
haga sus veces informarán por escrito el resultado del análisis al Director
del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo
elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente
referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras
analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20°
del presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras
alguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o
incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se
demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al
fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma."
"Art. 27º.- Las penalidades de suspensión de actividad
deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A"
confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el Artículo N° 20, la suspensión de la actividad deportiva en
competencias será de dos años a la primera violación a las normas
antidopaje, y de existir una segunda violación no importare la naturaleza de
la sustancia integrada al Artículo N° 20 la sanción será de inhabilitación
permanente.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera
de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia,
aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera
en un test fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara
de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar."
"Art. 38.- Quedan derogadas las disposiciones de los
Decretos N°:
271/997 de 12-08-1997
316/998 de 03 -11-1998
346/999 de 28-10-1999
253/000 de 31-08-2000
279/000 de 28-09-2000
183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al
contralor y erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se
opongan a las normas de este Decreto."