27/10/04
    
    
    27/10/04 - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 
    N°534/993 DE 25/11/1993
 
    VISTO: la gestión promovida por la Administración 
    Nacional de Puertos, referente a la modificación del artículo 1° del Decreto 
    N°534/993 de 25 de noviembre de 1993, como asimismo del Decreto N°533/993 de 
    la misma fecha 
    
    RESULTANDO: I) Que debido al incremento del tráfico 
    de cruceros en el Puerto de Montevideo, los costos operativos y la demanda 
    de áreas en muelle para el número de viajeros que desembarcan, el Directorio 
    del citado Organismo con fecha 8 de octubre de 2002 (R: Dir. N°482/3259) 
    resolvió fijar la tarifa de uso de infraestructura a los pasajeros de 
    cruceros a través del cobro de "tasa de embarque a cruceros" en la suma de 
    U$S5,oo (dólares estadounidenses cinco) por pasajero a bordo; elevando las 
    presentes actuaciones para la aprobación por parte del Poder Ejecutivo
    
    II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha 
    tomado la intervención que le compete sin formular observaciones al respecto
    
    
    III) Que a instancias del Ministerio de Turismo la 
    Administración Nacional de Puertos resolvió una bonificación del 80% de la 
    tarifa sugerida para la temporada 2003/2004; procediendo a instrumentar 
    asimismo un mecanismo tendiente a la aplicación de la misma en las futuras 
    temporadas
    
    CONSIDERANDO: que corresponde proceder en 
    consecuencia
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Artículo 1°.- Agréguese al artículo 1° del Decreto 
    N°534/993 de 25 de noviembre de 1993, el siguiente Item: 
    "1.8 Cruceros:
    a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición y 
    el uso de la infraestructura portuaria terrestre de accesos necesaria para 
    la movilización y seguridad en puerto de los pasajeros de cruceros; 
    b) Unidad de liquidación: Por pasajero a bordo; 
    c) Normas particulares de aplicación: 
    Esta tarifa se aplicara sobre el número total de los 
    pasajeros a bordo de los buques cruceros que arriben a puerto.- 
    El armador o su agente abonará a la Administración 
    Nacional de Puertos esta tarifa que se liquidará en cada escala ". 
    Consecuentemente incorpórase al Decreto N°533/993 de 
    fecha 25 de noviembre de 1993 el siguiente nivel tarifario: 
    
    Art. 2°.- Establécese que el nuevo item tarifario 
    regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial
    Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la 
    Administración Nacional de Puertos, a sus efectos.-