29/10/04
26/10/04 – SE APRUEBA EL TRIGESIMOSÉPTIMO PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18, CELEBRADO EL
27/11/2001, EN EL MARCO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980.
VISTO: la Decisión 09/01 del Consejo del Mercado
Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 18, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980;
RESULTANDO: I) Que el Consejo del Mercado Común
aprobó con fecha 13 de
septiembre de 2001, la Decisión N° 09/01 por la que se
autorizó la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles
nacionales de importación, cuando sean aplicables, a una nómina de
productos originarios y provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la
Zona Franca de Colonia, instruyendo que la referida Decisión se
protocolice en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18;
II) Que la citada Decisión fue aprobada con el
objeto de garantizar el acceso de productos originarios y procedentes de
zonas francas incluidas en el Protocolo de Expansión Comercial (ACE N° 2)
y de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de
comercio;
CONSIDERANDO: I) Que con fecha 27 de
noviembre de 2001 se suscribió el Trigesimoséptimo Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica N° 18, con vigencia a partir del 1 °
de enero de 2002, por el cual se formalizó, en el ámbito de la ALADI, la
Decisión del Consejo del Mercado Común citada en el numeral I de los
Resultandos.
II) Que corresponde incorporar al ordenamiento
jurídico interno el Protocolo Adicional mencionado en el numeral l de los
Considerandos;
ATENTO: A lo actuado por la Representación
Permanente de Uruguay ante ALADI y MERCOSUR y a lo dictaminado por las
Direcciones competentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de
Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Trigesimoséptimo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18,
celebrado el 27 de noviembre de 2001, en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980, el cual forma parte del presente Decreto como Anexo,
por el que se acuerda la exención del Arancel Externo Común o de los
aranceles nacionales, cuando sean aplicables, para determinados productos
originarios y provenientes de la Zona Franca de Colonia, a partir del 1 °
de enero de 2002.
Artículo 2°.- Para acogerse al beneficio de las
exenciones arancelarias establecidas en el Protocolo Adicional que se
integra al presente Decreto, los productos deberán cumplir con el régimen
de Origen del MERCOSUR y presentar sello claramente visible que los
identifique como provenientes del Área Aduanera Especial y de la Zona
Franca referidas.
Artículo 3°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional
de Aduanas el registro y control de los cupos asignados para los productos
que se importen al amparo del Protocolo Adicional que se aprueba. Dicha
Dirección Nacional informará trimestralmente a la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas - Área Comercio Exterior –
y a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de industria,
Energía y Minería, la relación detallada de todos los productos ingresados
al amparo de los beneficios establecidos.
Artículo 4°.- Publíquese y dese cuenta a la
Asamblea General.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18
CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Trigesimoséptimo Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados
en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General
de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO
La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio
bilateral entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de
importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes exclusivamente
de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:
Importaciones
de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona
Franca de Colonia:
NCM |
Descripción |
Observaciones |
2106.90.10 |
(jarabe) Preparaciones del tipo de
las utilizadas para la elaboración de bebidas. |
Sin cuota |
3923.30.00 |
(PET) Bombonas (damajuanas),
botellas, frascos y artículos similares. |
Cuota para el año 2002: 500.000.000
(quinientos millones) de unidades. |
Importaciones de Uruguay de productos
originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM |
Descripción |
Observaciones |
8212.10.20 |
Máquinas y maquinillas de afeitar. |
Cuota para el año 2002: 20.000.000
(veinte millones) de dólares FOB, en conjunto para los productos
incluidos en esta lista.
|
8452.10.00 |
Máquinas de coser domésticas |
8470.50.11 |
Cajas registradoras electrónicas con
capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras
máquinas numéricas (digitales). |
8470.50.19 |
Las demás cajas registradoras
electrónicas. |
8471.50.10 |
Unidades de proceso digitales de
pequeña capacidad (microcomputador), basadas en microprocesadores, con
capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de
memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples
conectores de expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S
12.500, por unidad. |
8471.60.72 |
Unidades de salida por video
(monitores), con tubos de rayos catódicos, policromáticas. |
8471.60.74 |
Las demás policromáticas. |
8523.11.10 |
Cintas magnéticas de anchura
inferior o igual a 4 mm en casettes. |
8523.11.90 |
Las demás cintas magnéticas de
anchura inferior o igual a 4 mm. |
8524.31.00 |
Discos para sistemas de lectura por
rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen. |
8524.32.00 |
Discos para sistemas de lectura por
rayos láser para reproducir únicamente sonido. |
8524.39.00 |
Los demás discos para sistemas de
lectura por rayos láser. |
8525.20.22 |
Terminales Portátiles. |
9009.12.10 |
Aparatos de fotocopia
electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original
mediante soporte intermedio) monocromáticos, para copias de
superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias
por minuto. |
9613.10.00 |
Encendedores de gas no recargables,
de bolsillo. |
Artículo
2°.- Para gozar del beneficio de la exención
arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el
Régimen de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que
los identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona
Franca de Colonia.
Artículo
3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán
revisadas anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del
primer trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que
regirán a partir de 2003.
Artículo
4°.- Los beneficios determinados en el presente
Protocolo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de
Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras
Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.
La Secretaría
General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en
la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre dos mil
uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
José María Casal
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Elbio Roselli Frieri
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