29/10/04   

26/10/04 – SE APRUEBA EL TRIGESIMOSÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18, CELEBRADO EL 27/11/2001, EN EL MARCO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980.
 

VISTO: la Decisión 09/01 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980;

RESULTANDO: I) Que el Consejo del Mercado Común aprobó con fecha 13 de

septiembre de 2001, la Decisión N° 09/01 por la que se autorizó la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, a una nómina de productos originarios y provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia, instruyendo que la referida Decisión se protocolice en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18;

II) Que la citada Decisión fue aprobada con el objeto de garantizar el acceso de productos originarios y procedentes de zonas francas incluidas en el Protocolo de Expansión Comercial (ACE N° 2) y de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio;

CONSIDERANDO: I) Que con fecha 27 de noviembre de 2001 se suscribió el Trigesimoséptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, con vigencia a partir del 1 ° de enero de 2002, por el cual se formalizó, en el ámbito de la ALADI, la Decisión del Consejo del Mercado Común citada en el numeral I de los Resultandos.

II) Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Protocolo Adicional mencionado en el numeral l de los Considerandos;

ATENTO: A lo actuado por la Representación Permanente de Uruguay ante ALADI y MERCOSUR y a lo dictaminado por las Direcciones competentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Trigesimoséptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado el 27 de noviembre de 2001, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, el cual forma parte del presente Decreto como Anexo, por el que se acuerda la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales, cuando sean aplicables, para determinados productos originarios y provenientes de la Zona Franca de Colonia, a partir del 1 ° de enero de 2002.

Artículo 2°.- Para acogerse al beneficio de las exenciones arancelarias establecidas en el Protocolo Adicional que se integra al presente Decreto, los productos deberán cumplir con el régimen de Origen del MERCOSUR y presentar sello claramente visible que los identifique como provenientes del Área Aduanera Especial y de la Zona Franca referidas.

Artículo 3°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas el registro y control de los cupos asignados para los productos que se importen al amparo del Protocolo Adicional que se aprueba. Dicha Dirección Nacional informará trimestralmente a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas - Área Comercio Exterior – y a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de industria, Energía y Minería, la relación detallada de todos los productos ingresados al amparo de los beneficios establecidos.

Artículo 4°.- Publíquese y dese cuenta a la Asamblea General.

 

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18

CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Trigesimoséptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral entre Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, si fueren aplicables, cuando sean provenientes exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:

Importaciones de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:

 

NCM

Descripción

Observaciones

2106.90.10

(jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

Sin cuota

3923.30.00

(PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

Cuota para el año 2002: 500.000.000 (quinientos millones) de unidades.

 

Importaciones de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos: 

NCM

Descripción

Observaciones

8212.10.20

Máquinas y maquinillas de afeitar.

Cuota para el año 2002: 20.000.000 (veinte millones) de dólares FOB, en conjunto para los productos incluidos en esta lista.

8452.10.00

Máquinas de coser domésticas

8470.50.11

Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales).

8470.50.19

Las demás cajas registradoras electrónicas.

8471.50.10

Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad (microcomputador), basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad.

8471.60.72

Unidades de salida por video (monitores), con tubos de rayos catódicos, policromáticas.

8471.60.74

Las demás policromáticas.

8523.11.10

Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm en casettes.

8523.11.90

Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm.

8524.31.00

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.

8524.32.00

Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido.

8524.39.00

Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser.

8525.20.22

Terminales Portátiles.

9009.12.10

Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.

9613.10.00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

 

Artículo 2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los identifique como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer trimestre de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que regirán a partir de 2003.

Artículo 4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República Argentina:

Carlos Onis Vigil 

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

José Artur Denot Medeiros 

Por el Gobierno de la República del Paraguay:

José María Casal 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Elbio Roselli Frieri