10/11/04 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.777 SOBRE 
    CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES AGRARIAS
 
    VISTO: la necesidad de reglamentar las disposiciones 
    contenidas en la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. 
    
    RESULTANDO: que la referida norma ha regulado la 
    constitución de asociaciones y sociedades agrarias, los contratos agrarios 
    colectivos y de integración. CONSIDERANDO: que la Ley ha cometido al 
    Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo 
    dispuesto por los artículos 168°, numeral 4° de la Constitución de la 
    República y 25° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Constitución de las Asociaciones y 
    Sociedades Agrarias. 
    
    Todo productor rural podrá acordar la constitución de 
    asociaciones y sociedades agrarias conforme al régimen de la Ley N° 17.777, 
    de 21 de mayo de 2004. 
    Las asociaciones agrarias se constituyen por acto 
    colectivo, en el cual dos o más personas, con intereses comunes, unen sus 
    voluntades y aportes, bajo las reglas que estipulen estatutariamente, para 
    lograr el objeto y fin social expresado en dicho acto y comprendido en la 
    Ley que se reglamenta. 
    Las sociedades agrarias se constituyen por contrato, en 
    el cual dos o más partes, estipulan poner algo en común para alcanzar el 
    objeto y fin social convenido y comprendido en la Ley que se reglamenta. 
    
    ARTÍCULO 2°.- Sección Sociedades Agrarias. 
    
    La Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas 
    Jurídicas, tendrá a su cargo el registro de los actos que deben inscribirse 
    de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, y 
    el presente reglamento. 
    La referida Sección estará a cargo del Registro Nacional 
    de Comercio, pudiendo establecerse dependencias a nivel departamental y 
    local conforme al inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de 
    setiembre de 1997. 
    
    ARTÍCULO 3°.- Formalidades Registrales. 
    Para inscripción de los actos sujetos a publicidad 
    registral, se exigirá el cumplimento de las formalidades relativas al 
    Registro Nacional de Comercio, establecidas por los artículos 87°, 88° y 89° 
    de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
    
    ARTÍCULO 4°.- Calidad de productor rural. 
    
    En caso de personas físicas, la calidad de productor 
    rural se deberá acreditar por cualquier medio documental de donde surja su 
    inscripción como tal y si no existiere, mediante su declaración. En todo 
    caso deberá expresarse la modalidad de actividad agraria que se realiza 
    (ganadero, granjero, etc.) .- 
    De la calidad de productor rural así acreditada, se 
    dejará constancia en el contrato o en el acto colectivo.
    En caso de personas jurídicas se deberá además, estar al 
    objeto social. 
    
    ARTÍCULO 5°.- Base de Ordenamiento. 
    La base de ordenamiento de la Sección Sociedades Agrarias 
    la constituirán las fichas personales de las asociaciones o sociedades 
    agrarias, en las cuales se concentrará todo el movimiento jurídico de las 
    mismas, con el alcance y efectos que se establecen en el artículo 93° de la 
    Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997. 
    
    ARTÍCULO 6°.- Actos Inscribibles de las 
    Asociaciones Agrarias. 
    
    Respecto de las Asociaciones Agrarias, se inscribirán:
    
    a) Las actas de constitución del acto colectivo y los 
    estatutos. 
    b) Los actos modificativos y extintivos y las 
    cancelaciones de los actos inscriptos. 
    
    ARTÍCULO 7°.- Inscripción de Asociaciones 
    Agrarias. 
    Para la inscripción de los documentos de constitución de 
    asociaciones agrarias, deberá establecerse: 
    1°) El número de inscripción en el Registro Único de 
    Contribuyentes. 
    2°) Fecha del acto de constitución del acto colectivo y 
    de aprobación de los estatutos por los fundadores. 
    3°) La razón social que deberá llevar el aditamento 
    "Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada".
    4°) El domicilio, y objeto conforme al artículo 1° de la 
    Ley que se reglamenta. 
    5°) En caso de capital limitado, deberá indicarse su 
    monto. En caso de capital ilimitado, deberá indicarse el monto inicial. En 
    ambos casos el capital deberá ser expresado en moneda nacional con 
    indicación del monto integrado, que no podrá ser inferior al 50% del capital 
    inicial.
    6°) Los montos de los aportes de los fundadores y el 
    número de las partes sociales que corresponda a cada asociado, determinando 
    si son escriturales o títulos indivisibles, nominativos o al portador. Los 
    aportes que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda 
    nacional. 
    7°) Los nombres y apellidos de los fundadores, estado 
    civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y 
    apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de 
    cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de 
    identificación. Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la 
    denominación, domicilio, tipo social, número de inscripción en el Registro 
    Único de Contribuyentes y número de inscripción en el Registro de Personas 
    Jurídicas. 
    8°) La calidad de productor rural de acuerdo al artículo 
    1° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo cuarto del 
    presente Reglamento.
    9°) Los estatutos deberán contener: 
    9.1) las indicaciones previstas en los literales 2°, 3°, 
    4°, 5° y 9° de este artículo. 
    9.2) las características de las partes sociales con 
    indicación expresa de su valor, la naturaleza de su emisión (escriturales, 
    nominativos o al portador) y las limitaciones que pudieran establecerse. 
    9.3) los derechos y obligaciones de los asociados. 
    9.4) la forma de administración y representación. Si 
    éstos fueren designados en el acto colectivo o en el estatuto (artículo 
    1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los nombres y 
    apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en su defecto 
    otro documento público de identificación. Si la administración se confiere 
    por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá expresarse la 
    forma de su designación. Para el caso que se prevea la existencia de órganos 
    de integración colectiva o plural (Directorios, Consejos de Administración, 
    Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas de su convocatoria, 
    constitución, funcionamiento y la votación). 
    9.5) la fecha del ejercicio económico. 
    
    10°) La forma de liquidación de la Asociación.
    
    ARTÍCULO 8°.- Estipulaciones accesorias en las 
    Asociaciones Agrarias. 
    En caso de que en el acto constitutivo o de reforma de 
    estatutos de las Asociaciones Agrarias, se establezcan estipulaciones 
    accesorias, en la ficha especial se anotará: 
    1°) La existencia de limitaciones para el ingreso y 
    egreso de asociados, y de pactos mínimos de permanencia conforme al artículo 
    7° de la Ley que se reglamenta. 
    2°) El plazo de duración. 
    3°) La existencia de limitaciones en la transmisión de 
    las partes sociales.
    4°) Las causales de disolución que no estén previstas en 
    el artículo 16° de la citada Ley. 
    
    ARTÍCULO 9°.- Actos Inscribibles de las Sociedades 
    Agrarias. 
    Respecto de las Sociedades Agrarias, se inscribirán: 
    a) Los contratos sociales. 
    b) Las transmisiones a cualquier título y modo, de las 
    participaciones sociales. 
    c) Los actos modificativos, extintivos y las 
    cancelaciones de los actos inscriptos. 
    
    ARTÍCULO 10°.- Inscripción de Sociedades Agrarias.
    
    Para la inscripción de los contratos de sociedades 
    agrarias deberá establecerse: 
    1°) El número de inscripción en el Registro Único de 
    Contribuyentes. 
    2°) La razón social que deberá llevar el aditamento 
    "Sociedad Agraria de Responsabilidad Limitada" , "Ilimitada" o "Mixta" según 
    corresponda. 
    3°) El domicilio y objeto conforme al artículo 1° de la 
    Ley que se reglamenta. 
    4°) La forma de administración y representación de la 
    Sociedad. Si los administradores o representantes fueren designados en el 
    contrato (artículo 1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los 
    nombres y apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en 
    su defecto otro documento público de identificación. Si la administración se 
    confiere por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá 
    expresarse la forma de su designación. Para el caso que se prevea la 
    existencia de órganos de integración colectiva o plural (Directorios, 
    Consejos de Administración, Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas 
    de su convocatoria, constitución, funcionamiento y la votación). 
    5°) El capital social expresado en moneda nacional, con 
    indicación expresa del monto integrado y su monto suscrito si lo hubiere.
    
    6°) El valor de los aportes de cada socio. Los aportes 
    que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda nacional.
    
    7°) Los nombres y apellidos de los socios, estado civil 
    actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del 
    cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de 
    identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Cuando 
    se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, 
    tipo social, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y 
    número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. 
    8°) La calidad de productor rural conforme al artículo 1° 
    de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo 4° del presente 
    Reglamento.
    9°) La fecha del ejercicio económico. 
    
    ARTÍCULO 11°.- Cláusulas accesorias en las 
    Sociedades Agrarias. 
    
    En caso de establecerse cláusulas accesorias, en el 
    contrato de constitución o de modificación de las Sociedades Agrarias, en la 
    ficha especial se anotará: 
    1°) El régimen de distribución de ganancias y pérdidas si 
    no fuere a prorrata de los aportes. 
    2°) En el caso de sociedades agrarias de responsabilidad 
    mixta, la nómina de los socios con responsabilidad limitada e ilimitada. 
    3°) El plazo y los pactos de disolución por muerte, 
    incapacidad o insolvencia de los socios y otras causales no previstas en el 
    artículo 16° de la Ley.
    4°) La forma de designación de los liquidadores en el 
    caso de que no lo sean los administradores de la Sociedad. 
    
    ARTÍCULO 12°.- Estipulaciones prohibidas. 
    En los actos colectivos y estatutos de las asociaciones 
    agrarias y en los contratos de sociedades agrarias, se tendrán por no 
    dispuestas las estipulaciones que contengan las prohibiciones previstas en 
    el artículo 1892° del Código Civil.
    
    ARTÍCULO 13°.- Notificación de transferencias de 
    partes sociales de Asociaciones Agrarias. 
    A los efectos que las transferencias totales o parciales 
    de las partes sociales resulten oponibles a las respectivas asociaciones 
    agrarias, las mismas deberán ser notificadas a éstas por el cedente y por 
    escrito, salvo casos de sucesión por causa de muerte en que se deberá estar 
    a la legitimación sucesoria. Además, dicha notificación deberá practicarse 
    por lo menos antes de los tres días hábiles en que los cesionarios pretendan 
    ejercer derechos originados en las partes sociales. 
    La asociaciones agrarias, controlarán la legitimidad del 
    tracto sucesivo, siendo los administradores responsables bajo lo dispuesto 
    en el inciso segundo del artículo 13° de la Ley que se reglamenta. 
    
    ARTÍCULO 14°.- Libros. 
    La rúbrica del o los libros prevista en el artículo 14° 
    de la Ley que se reglamenta, se efectuará conforme al procedimiento de los 
    artículos 51° y siguientes de la Ley N° 16.871. 
    
    ARTÍCULO 15°.- Sociedades Civiles con objeto 
    agrario. 
    La transformación en persona jurídica de las sociedades 
    civiles con objeto agrario prevista en el artículo 21° de la Ley N° 17.777, 
    implica la continuidad de pleno derecho de su patrimonio social (artículo 
    1922° del Código Civil) a nombre del sujeto colectivo. 
    Si existieren bienes sociales registrados a nombre de los 
    socios en el Registro de la Propiedad, se podrá registrar la transformación 
    de la sociedad civil en persona jurídica. 
    Dicha transformación se inscribirá en el Registro de la 
    Propiedad competente mediante la presentación de una declaratoria otorgada 
    por todos los socios, con las mismas formalidades instrumentales que 
    revistió el acto de adquisición del bien y con el siguiente contenido: 
    1. Declaración expresa de todos los socios de que dichos 
    bienes forman parte del patrimonio social. 
    2. Título y modo de adquisición de donde debe surgir que 
    el bien fue adquirido en régimen de sociedad civil, con indicación de lugar 
    y fecha y Escribano interviniente.
    3. Inscripción en el Registro correspondiente. 
    4. Individualización de los bienes y de los otorgantes de 
    acuerdo a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y Decreto N° 99/998, 
    de 21 de abril de 1998. 
    5. De la sociedad civil deberá indicarse: fecha de 
    constitución, designación social, Escribano interviniente si lo hubiere, 
    plazo vigente y objeto social.
    La inscripción de la transformación referida también 
    podrá ser solicitada por el acreedor cuyo crédito fue garantizado con prenda 
    sin desplazamiento, constituida por la sociedad, pero inscripta en el 
    Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Prenda 
    Sin Desplazamiento, a nombre de los socios. A estos efectos deberá 
    presentarse una declaración otorgada por el acreedor prendario con las 
    formalidades instrumentales de los artículos 87° y 88° de la Ley N° 16.871, 
    de 28 de setiembre de 1997. 
    
    ARTÍCULO 16°.- Sujetos Pasivos. 
    A los efectos tributarios, las asociaciones agrarias y 
    las sociedades agrarias que realicen actividades gravadas, quedan 
    comprendidas en el régimen que corresponde a las sociedades, como sujetos 
    pasivos de los tributos que les resulten aplicables según el caso. 
    Aunque no realicen actividades gravadas, deberán 
    igualmente inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y serán 
    sujetos pasivos de los tributos que correspondan, toda vez que realicen 
    actos u operaciones que se encuentren gravadas por el régimen tributario 
    vigente. 
    
    ARTÍCULO 17°.- Responsabilidad de los 
    representantes. 
    Los representantes legales y voluntarios de las 
    asociaciones y sociedades agrarias, quedan comprendidos en lo dispuesto por 
    el artículo 21° del Código Tributario. 
    
    ARTÍCULO 18°.- Estados contables.
    
    A los efectos tributarios, cuando las asociaciones 
    agrarias y sociedades agrarias realicen actividades no comprendidas en el 
    Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deberán llevar estados contables que 
    correspondan a las actividades gravadas que realicen. 
    
    ARTÍCULO 19°.- Fusión. 
    Cuando las sociedades y asociaciones agrarias se 
    disuelvan por fusión (literal D del artículo 16° de la Ley N° 17.777) , no 
    se liquidarán, sino que se considerará que opera la transmisión a título 
    universal, sea a favor de la nueva entidad que se crea, sea a favor de 
    aquella que la absorbe. En ambos casos, a los asociados y socios se les 
    reconocerán las participaciones que correspondan en la entidad creada o 
    incorporante, en la modalidad que corresponda a su naturaleza. 
    
    ARTÍCULO 20.- Actividades conexas o accesorias.
    
    Se consideraran directamente conexas o accesorias, las 
    actividades de los productores rurales referidas en el inciso segundo del 
    artículo tercero de la Ley que se reglamenta, siempre que el volumen de las 
    inversiones en ellas, sea inferior al afectado por dichos productores, a las 
    actividades previstas en el inciso primero de dicho artículo. 
    
    ARTÍCULO 21°.- Comuníquese, publíquese, etc.