10/11/04 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.777 SOBRE
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES AGRARIAS
VISTO: la necesidad de reglamentar las disposiciones
contenidas en la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
RESULTANDO: que la referida norma ha regulado la
constitución de asociaciones y sociedades agrarias, los contratos agrarios
colectivos y de integración. CONSIDERANDO: que la Ley ha cometido al
Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por los artículos 168°, numeral 4° de la Constitución de la
República y 25° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Constitución de las Asociaciones y
Sociedades Agrarias.
Todo productor rural podrá acordar la constitución de
asociaciones y sociedades agrarias conforme al régimen de la Ley N° 17.777,
de 21 de mayo de 2004.
Las asociaciones agrarias se constituyen por acto
colectivo, en el cual dos o más personas, con intereses comunes, unen sus
voluntades y aportes, bajo las reglas que estipulen estatutariamente, para
lograr el objeto y fin social expresado en dicho acto y comprendido en la
Ley que se reglamenta.
Las sociedades agrarias se constituyen por contrato, en
el cual dos o más partes, estipulan poner algo en común para alcanzar el
objeto y fin social convenido y comprendido en la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 2°.- Sección Sociedades Agrarias.
La Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas
Jurídicas, tendrá a su cargo el registro de los actos que deben inscribirse
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, y
el presente reglamento.
La referida Sección estará a cargo del Registro Nacional
de Comercio, pudiendo establecerse dependencias a nivel departamental y
local conforme al inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de
setiembre de 1997.
ARTÍCULO 3°.- Formalidades Registrales.
Para inscripción de los actos sujetos a publicidad
registral, se exigirá el cumplimento de las formalidades relativas al
Registro Nacional de Comercio, establecidas por los artículos 87°, 88° y 89°
de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
ARTÍCULO 4°.- Calidad de productor rural.
En caso de personas físicas, la calidad de productor
rural se deberá acreditar por cualquier medio documental de donde surja su
inscripción como tal y si no existiere, mediante su declaración. En todo
caso deberá expresarse la modalidad de actividad agraria que se realiza
(ganadero, granjero, etc.) .-
De la calidad de productor rural así acreditada, se
dejará constancia en el contrato o en el acto colectivo.
En caso de personas jurídicas se deberá además, estar al
objeto social.
ARTÍCULO 5°.- Base de Ordenamiento.
La base de ordenamiento de la Sección Sociedades Agrarias
la constituirán las fichas personales de las asociaciones o sociedades
agrarias, en las cuales se concentrará todo el movimiento jurídico de las
mismas, con el alcance y efectos que se establecen en el artículo 93° de la
Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
ARTÍCULO 6°.- Actos Inscribibles de las
Asociaciones Agrarias.
Respecto de las Asociaciones Agrarias, se inscribirán:
a) Las actas de constitución del acto colectivo y los
estatutos.
b) Los actos modificativos y extintivos y las
cancelaciones de los actos inscriptos.
ARTÍCULO 7°.- Inscripción de Asociaciones
Agrarias.
Para la inscripción de los documentos de constitución de
asociaciones agrarias, deberá establecerse:
1°) El número de inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes.
2°) Fecha del acto de constitución del acto colectivo y
de aprobación de los estatutos por los fundadores.
3°) La razón social que deberá llevar el aditamento
"Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada".
4°) El domicilio, y objeto conforme al artículo 1° de la
Ley que se reglamenta.
5°) En caso de capital limitado, deberá indicarse su
monto. En caso de capital ilimitado, deberá indicarse el monto inicial. En
ambos casos el capital deberá ser expresado en moneda nacional con
indicación del monto integrado, que no podrá ser inferior al 50% del capital
inicial.
6°) Los montos de los aportes de los fundadores y el
número de las partes sociales que corresponda a cada asociado, determinando
si son escriturales o títulos indivisibles, nominativos o al portador. Los
aportes que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda
nacional.
7°) Los nombres y apellidos de los fundadores, estado
civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y
apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de
cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de
identificación. Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la
denominación, domicilio, tipo social, número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes y número de inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas.
8°) La calidad de productor rural de acuerdo al artículo
1° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo cuarto del
presente Reglamento.
9°) Los estatutos deberán contener:
9.1) las indicaciones previstas en los literales 2°, 3°,
4°, 5° y 9° de este artículo.
9.2) las características de las partes sociales con
indicación expresa de su valor, la naturaleza de su emisión (escriturales,
nominativos o al portador) y las limitaciones que pudieran establecerse.
9.3) los derechos y obligaciones de los asociados.
9.4) la forma de administración y representación. Si
éstos fueren designados en el acto colectivo o en el estatuto (artículo
1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los nombres y
apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en su defecto
otro documento público de identificación. Si la administración se confiere
por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá expresarse la
forma de su designación. Para el caso que se prevea la existencia de órganos
de integración colectiva o plural (Directorios, Consejos de Administración,
Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas de su convocatoria,
constitución, funcionamiento y la votación).
9.5) la fecha del ejercicio económico.
10°) La forma de liquidación de la Asociación.
ARTÍCULO 8°.- Estipulaciones accesorias en las
Asociaciones Agrarias.
En caso de que en el acto constitutivo o de reforma de
estatutos de las Asociaciones Agrarias, se establezcan estipulaciones
accesorias, en la ficha especial se anotará:
1°) La existencia de limitaciones para el ingreso y
egreso de asociados, y de pactos mínimos de permanencia conforme al artículo
7° de la Ley que se reglamenta.
2°) El plazo de duración.
3°) La existencia de limitaciones en la transmisión de
las partes sociales.
4°) Las causales de disolución que no estén previstas en
el artículo 16° de la citada Ley.
ARTÍCULO 9°.- Actos Inscribibles de las Sociedades
Agrarias.
Respecto de las Sociedades Agrarias, se inscribirán:
a) Los contratos sociales.
b) Las transmisiones a cualquier título y modo, de las
participaciones sociales.
c) Los actos modificativos, extintivos y las
cancelaciones de los actos inscriptos.
ARTÍCULO 10°.- Inscripción de Sociedades Agrarias.
Para la inscripción de los contratos de sociedades
agrarias deberá establecerse:
1°) El número de inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes.
2°) La razón social que deberá llevar el aditamento
"Sociedad Agraria de Responsabilidad Limitada" , "Ilimitada" o "Mixta" según
corresponda.
3°) El domicilio y objeto conforme al artículo 1° de la
Ley que se reglamenta.
4°) La forma de administración y representación de la
Sociedad. Si los administradores o representantes fueren designados en el
contrato (artículo 1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los
nombres y apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en
su defecto otro documento público de identificación. Si la administración se
confiere por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá
expresarse la forma de su designación. Para el caso que se prevea la
existencia de órganos de integración colectiva o plural (Directorios,
Consejos de Administración, Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas
de su convocatoria, constitución, funcionamiento y la votación).
5°) El capital social expresado en moneda nacional, con
indicación expresa del monto integrado y su monto suscrito si lo hubiere.
6°) El valor de los aportes de cada socio. Los aportes
que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda nacional.
7°) Los nombres y apellidos de los socios, estado civil
actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del
cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de
identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Cuando
se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio,
tipo social, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y
número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
8°) La calidad de productor rural conforme al artículo 1°
de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo 4° del presente
Reglamento.
9°) La fecha del ejercicio económico.
ARTÍCULO 11°.- Cláusulas accesorias en las
Sociedades Agrarias.
En caso de establecerse cláusulas accesorias, en el
contrato de constitución o de modificación de las Sociedades Agrarias, en la
ficha especial se anotará:
1°) El régimen de distribución de ganancias y pérdidas si
no fuere a prorrata de los aportes.
2°) En el caso de sociedades agrarias de responsabilidad
mixta, la nómina de los socios con responsabilidad limitada e ilimitada.
3°) El plazo y los pactos de disolución por muerte,
incapacidad o insolvencia de los socios y otras causales no previstas en el
artículo 16° de la Ley.
4°) La forma de designación de los liquidadores en el
caso de que no lo sean los administradores de la Sociedad.
ARTÍCULO 12°.- Estipulaciones prohibidas.
En los actos colectivos y estatutos de las asociaciones
agrarias y en los contratos de sociedades agrarias, se tendrán por no
dispuestas las estipulaciones que contengan las prohibiciones previstas en
el artículo 1892° del Código Civil.
ARTÍCULO 13°.- Notificación de transferencias de
partes sociales de Asociaciones Agrarias.
A los efectos que las transferencias totales o parciales
de las partes sociales resulten oponibles a las respectivas asociaciones
agrarias, las mismas deberán ser notificadas a éstas por el cedente y por
escrito, salvo casos de sucesión por causa de muerte en que se deberá estar
a la legitimación sucesoria. Además, dicha notificación deberá practicarse
por lo menos antes de los tres días hábiles en que los cesionarios pretendan
ejercer derechos originados en las partes sociales.
La asociaciones agrarias, controlarán la legitimidad del
tracto sucesivo, siendo los administradores responsables bajo lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 13° de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 14°.- Libros.
La rúbrica del o los libros prevista en el artículo 14°
de la Ley que se reglamenta, se efectuará conforme al procedimiento de los
artículos 51° y siguientes de la Ley N° 16.871.
ARTÍCULO 15°.- Sociedades Civiles con objeto
agrario.
La transformación en persona jurídica de las sociedades
civiles con objeto agrario prevista en el artículo 21° de la Ley N° 17.777,
implica la continuidad de pleno derecho de su patrimonio social (artículo
1922° del Código Civil) a nombre del sujeto colectivo.
Si existieren bienes sociales registrados a nombre de los
socios en el Registro de la Propiedad, se podrá registrar la transformación
de la sociedad civil en persona jurídica.
Dicha transformación se inscribirá en el Registro de la
Propiedad competente mediante la presentación de una declaratoria otorgada
por todos los socios, con las mismas formalidades instrumentales que
revistió el acto de adquisición del bien y con el siguiente contenido:
1. Declaración expresa de todos los socios de que dichos
bienes forman parte del patrimonio social.
2. Título y modo de adquisición de donde debe surgir que
el bien fue adquirido en régimen de sociedad civil, con indicación de lugar
y fecha y Escribano interviniente.
3. Inscripción en el Registro correspondiente.
4. Individualización de los bienes y de los otorgantes de
acuerdo a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y Decreto N° 99/998,
de 21 de abril de 1998.
5. De la sociedad civil deberá indicarse: fecha de
constitución, designación social, Escribano interviniente si lo hubiere,
plazo vigente y objeto social.
La inscripción de la transformación referida también
podrá ser solicitada por el acreedor cuyo crédito fue garantizado con prenda
sin desplazamiento, constituida por la sociedad, pero inscripta en el
Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Prenda
Sin Desplazamiento, a nombre de los socios. A estos efectos deberá
presentarse una declaración otorgada por el acreedor prendario con las
formalidades instrumentales de los artículos 87° y 88° de la Ley N° 16.871,
de 28 de setiembre de 1997.
ARTÍCULO 16°.- Sujetos Pasivos.
A los efectos tributarios, las asociaciones agrarias y
las sociedades agrarias que realicen actividades gravadas, quedan
comprendidas en el régimen que corresponde a las sociedades, como sujetos
pasivos de los tributos que les resulten aplicables según el caso.
Aunque no realicen actividades gravadas, deberán
igualmente inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y serán
sujetos pasivos de los tributos que correspondan, toda vez que realicen
actos u operaciones que se encuentren gravadas por el régimen tributario
vigente.
ARTÍCULO 17°.- Responsabilidad de los
representantes.
Los representantes legales y voluntarios de las
asociaciones y sociedades agrarias, quedan comprendidos en lo dispuesto por
el artículo 21° del Código Tributario.
ARTÍCULO 18°.- Estados contables.
A los efectos tributarios, cuando las asociaciones
agrarias y sociedades agrarias realicen actividades no comprendidas en el
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deberán llevar estados contables que
correspondan a las actividades gravadas que realicen.
ARTÍCULO 19°.- Fusión.
Cuando las sociedades y asociaciones agrarias se
disuelvan por fusión (literal D del artículo 16° de la Ley N° 17.777) , no
se liquidarán, sino que se considerará que opera la transmisión a título
universal, sea a favor de la nueva entidad que se crea, sea a favor de
aquella que la absorbe. En ambos casos, a los asociados y socios se les
reconocerán las participaciones que correspondan en la entidad creada o
incorporante, en la modalidad que corresponda a su naturaleza.
ARTÍCULO 20.- Actividades conexas o accesorias.
Se consideraran directamente conexas o accesorias, las
actividades de los productores rurales referidas en el inciso segundo del
artículo tercero de la Ley que se reglamenta, siempre que el volumen de las
inversiones en ellas, sea inferior al afectado por dichos productores, a las
actividades previstas en el inciso primero de dicho artículo.
ARTÍCULO 21°.- Comuníquese, publíquese, etc.