10/11/047 - TARIFAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE NACIONAL
COLECTIVO DE PASAJEROS POR ÓMNIBUS
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional
de Transporte, en la que solicita modificar las tarifas aplicadas por las
empresas concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de
pasajeros por ómnibus
RESULTANDO: I) Que las tarifas vigentes fueron
aprobadas por Decreto N°272/004 de 30 de julio de 2004
II) Que según dispone el artículo 1° de la Ley
N°17.651 el servicio de transporte terrestre de pasajeros se halla gravado
por el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14%
III) Que desde agosto de 2004 se han producido
variaciones en los precios de los distintos insumos que afectan directamente
los costos de explotación
IV) Que la Dirección Nacional de Transporte ha
realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que
corresponden en las actuales tarifas de las referidas empresas, considerando
la nueva normativa tributaria y las variaciones relacionadas ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas
CONSIDERANDO: I) Que en razón de las variaciones
citadas, la Dirección Nacional de Transporte entiende que corresponde
modificar las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia,
prestados en condiciones normales de pavimento y el valor del precio
operativo del ómnibus por kilómetro para las líneas suburbanas
II) Que como consecuencia también corresponde
modificar los precios por la utilización de los servicios en las terminales
de ómnibus otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas
ATENTO: al informe producido por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjanse los valores máximo y mínimo de
la tarifa de pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas
nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las
empresas que atienden exclusivamente servicios interdepartamentales, en
$0,807 (ochocientos siete milésimos de peso uruguayo) y $0,726 (setecientos
veintiséis milésimos de peso uruguayo) respectivamente
Las empresas que también atiendan servicios
departamentales sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se
fija por el presente Decreto
Art. 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los
valores de las tarifas en los servicios suburbanos sobre la base del precio
operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, que se fija en $22,290 (pesos
uruguayos veintidós con doscientos noventa milésimos)
Art. 3°.- Las tarifas de cada empresa a que se
refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, regirán a partir de la
hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación
por la Dirección Nacional de Transporte
Art. 4°.- Fíjase en $27,42 (pesos uruguayos
veintisiete con cuarenta y dos centésimos) el "Toque" (precio por
utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A., en la Terminal de
Ómnibus Suburbana de Montevideo "Baltasar Brum" a las empresas de transporte
que hagan uso de la misma
Art. 5°.- Fíjanse los precios por el uso de los
andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces " de la ciudad de
Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino
en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia: $ 69,13
Servicios nacionales de media distancia: $ 138,27
Servicios nacionales de larga distancia: $ 213,55
Servicios internacionales: $ 261,17
Art. 6°.- Facúltase a las empresas de transporte que
prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Ómnibus de
"Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores por concepto de precio de
dichos servicios:
Servicios nacionales de corta distancia: $ 5,00
Servicios nacionales de media distancia: $ 10,00
Servicios nacionales de larga distancia: $ 15,00
Servicios internacionales: $ 19,00
Art. 7°.- El presente Decreto comenzará a regir a
partir de la hora cero del primer día siguiente a su publicación en un
diario de circulación nacional
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese en un diario de
circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus
efectos.-