11/11/04   

10/11/047 - TARIFAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE NACIONAL COLECTIVO DE PASAJEROS POR ÓMNIBUS
 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en la que solicita modificar las tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus

RESULTANDO: I) Que las tarifas vigentes fueron aprobadas por Decreto N°272/004 de 30 de julio de 2004

II) Que según dispone el artículo 1° de la Ley N°17.651 el servicio de transporte terrestre de pasajeros se halla gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14%

III) Que desde agosto de 2004 se han producido variaciones en los precios de los distintos insumos que afectan directamente los costos de explotación

IV) Que la Dirección Nacional de Transporte ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que corresponden en las actuales tarifas de las referidas empresas, considerando la nueva normativa tributaria y las variaciones relacionadas ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas

CONSIDERANDO: I) Que en razón de las variaciones citadas, la Dirección Nacional de Transporte entiende que corresponde modificar las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento y el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para las líneas suburbanas

II) Que como consecuencia también corresponde modificar los precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas

ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden exclusivamente servicios interdepartamentales, en $0,807 (ochocientos siete milésimos de peso uruguayo) y $0,726 (setecientos veintiséis milésimos de peso uruguayo) respectivamente

Las empresas que también atiendan servicios departamentales sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto

Art. 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores de las tarifas en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, que se fija en $22,290 (pesos uruguayos veintidós con doscientos noventa milésimos)

Art. 3°.- Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte

Art. 4°.- Fíjase en $27,42 (pesos uruguayos veintisiete con cuarenta y dos centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A., en la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo "Baltasar Brum" a las empresas de transporte que hagan uso de la misma

Art. 5°.- Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces " de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia: $ 69,13

Servicios nacionales de media distancia: $ 138,27

Servicios nacionales de larga distancia: $ 213,55

Servicios internacionales: $ 261,17

Art. 6°.- Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:

Servicios nacionales de corta distancia: $ 5,00

Servicios nacionales de media distancia: $ 10,00

Servicios nacionales de larga distancia: $ 15,00

Servicios internacionales: $ 19,00

Art. 7°.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del primer día siguiente a su publicación en un diario de circulación nacional

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.-