17/11/04 – SE FIJA PLAZO DE 60 DIÁS PARA COMPARECER A
DEDUCIR EVENTUALES DERECHOS, A TITULARES DE INMUEBLES RURALES AFECTADOS POR
CRECIDAS DEL RÍO URUGUAY Y SUS AFLUENTES EN LA ZONA DEL EMBALSE DE SALTO
GRANDE.
VISTO: la Ley N° 15845 de 15 de diciembre de 1986 y
el Art. 164 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO: I) que la Comisión Honoraria creada por
Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986 remite el listado elaborado por la
Dirección Nacional de Catastro respecto a los inmuebles rurales afectados;
II) que el artículo 164 de la Ley N° 17.556 de 18 de
setiembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a realizar un emplazamiento a
los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles
comprendidos en la Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986;
CONSIDERANDO: conveniente establecer el plazo para
fijar la caducidad de los eventuales derechos, y los extremos requeridos que
se deberán acreditar;
ATENTO: a la precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Fijase un plazo de 60 días calendario,
a partir del día siguiente a la publicación, a los titulares de derechos
reales o personales sobre los inmuebles rurales afectados por crecidas del
Río Uruguay y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande, para
comparecer a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los
mismos.
Art. 2º.- Los requisitos necesarios para acreditar
los derechos mencionados en el artículo anterior serán los siguientes:
a. Relación jurídica con los inmuebles afectados.
b. Plano de mensura o fraccionamiento.
c. Croquis general de ubicación con el área afectada
destacada, firmado por Ingeniero Agrónomo o Agrimensor.
d. Memoria descriptiva de las mejoras afectadas
firmada por Ingeniero Agrónomo o Agrimensor.
Art. 3º.- Los titulares deberán presentarse en las
oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ubicadas en la
calle Rivera N° 864 de la ciudad de Salto.
Art. 4º.- Podrán presentarse los titulares de los
inmuebles rurales que no están comprendidos en el listado de padrones
establecido en el anexo adjunto.
Art. 5º.- No están comprendidos en el presente
llamado los titulares de los inmuebles rurales que se hayan presentado con
anterioridad, para ser indemnizados por concepto de disminución de su valor
en el marco de la Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986 .
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, sin perjuicio de la
difusión en otros medios que se estime conveniente.