18/11/04   

17/11/04 – SE FIJA PLAZO DE 60 DIÁS PARA COMPARECER A DEDUCIR EVENTUALES DERECHOS, A TITULARES DE INMUEBLES RURALES AFECTADOS POR CRECIDAS DEL RÍO URUGUAY Y SUS AFLUENTES EN LA ZONA DEL EMBALSE DE SALTO GRANDE.
 

VISTO: la Ley N° 15845 de 15 de diciembre de 1986 y el Art. 164 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: I) que la Comisión Honoraria creada por Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986 remite el listado elaborado por la Dirección Nacional de Catastro respecto a los inmuebles rurales afectados;

II) que el artículo 164 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a realizar un emplazamiento a los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en la Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986;

CONSIDERANDO: conveniente establecer el plazo para fijar la caducidad de los eventuales derechos, y los extremos requeridos que se deberán acreditar;

ATENTO: a la precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Fijase un plazo de 60 días calendario, a partir del día siguiente a la publicación, a los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles rurales afectados por crecidas del Río Uruguay y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande, para comparecer a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

Art. 2º.- Los requisitos necesarios para acreditar los derechos mencionados en el artículo anterior serán los siguientes:

a. Relación jurídica con los inmuebles afectados.

b. Plano de mensura o fraccionamiento.

c. Croquis general de ubicación con el área afectada destacada, firmado por Ingeniero Agrónomo o Agrimensor.

d. Memoria descriptiva de las mejoras afectadas firmada por Ingeniero Agrónomo o Agrimensor.

Art. 3º.- Los titulares deberán presentarse en las oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ubicadas en la calle Rivera N° 864 de la ciudad de Salto.

Art. 4º.- Podrán presentarse los titulares de los inmuebles rurales que no están comprendidos en el listado de padrones establecido en el anexo adjunto.

Art. 5º.- No están comprendidos en el presente llamado los titulares de los inmuebles rurales que se hayan presentado con anterioridad, para ser indemnizados por concepto de disminución de su valor en el marco de la Ley N° 15.845 de 15 de diciembre de 1986 .

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, sin perjuicio de la difusión en otros medios que se estime conveniente.