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17/11/04 - REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 146 DE LA LEY N° 17.738 DE 07/01/2004
 

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004

RESULTANDO: I) Que el artículo 145 de la Ley No.17.738 prevé la inclusión en la Caja de Jubilaciones. y Pensiones de Profesionales Universitarios de magistrados judiciales y otros funcionarios asimilados, que reúnan determinadas condiciones, computándoseles a esos efectos el desempeño en los cargos públicos de dedicación total que la ley establece y habilitándoseles a percibir una pasividad, con cargo a Rentas Generales, así como a la continuación de la carrera de categorías del artículo 54 de la citada ley

II) Que el artículo 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, faculta a solicitar, ante el Banco Central del Uruguay, la desafiliación al régimen de ahorro previstos en la nueva ley previsional, para aquellas personas que se amparen a lo dispuesto por el art. 145 de la

referida Ley

CONSIDERANDO: I) Que resulta pertinente la reglamentación del artículo 145 de referencia, determinando en un solo texto los profesionales incluidos, el procedimiento a aplicar, así como los años de servicios a computar

II) Que la opción de desafiliación dispuesta por el artículo 146 de la Ley No.17.738 alcanza a los afiliados optantes mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y sin haber configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, pero que no estuvieran comprendidos obligatoriamente en el nuevo sistema previsional (Régimen Mixto) consagrado en los Títulos I a IV de la misma norma legal

III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas desafiliadas generarán deudas con el Banco de Previsión Social por los aportes a su cargo no efectuados

IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos en la forma que esa Institución determine, siendo obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia de la aplicación del art. 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004 y del presente Decreto Reglamentario

V) Que la persona con antelación a la formalización de su voluntad de optar por la desafiliación al sistema mixto, conforme a la normativa indicada ut supra, accederá a la información en forma previa y preceptiva, respecto del monto a que asciende la suma debida al Banco de Previsión Social por concepto de aportes contributivos

VI) Que el optante por la desafiliación imputará a la suma que adeude al Banco de Previsión Social y por el concepto detallado en el apartado que antecede, a modo de compensación el saldo de la cuenta de ahorro administrado por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4 ° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Capítulo I

Artículo 1°.- Los profesionales abogados o procuradores, comprendidos en el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, son todos los Magistrados del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados de las distintas categorías); Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia; los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Secretarios Letrados de dicho Tribunal, y Fiscales integrantes del Ministerio Público y Fiscal que se encuentren en la situación determinada en el artículo 3° del presente

Artículo 2°.- También quedan comprendidos, si se encuentran en la referida situación del artículo 3°: los Defensores de Oficio; Directores de la Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio que se desempeñan como Secretarios II Abogados, con dedicación total de acuerdo con los artículos 509 y 510 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y 158 de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960

Artículo 3°.- Los profesionales incluidos en los artículos anteriores estarán amparados siempre que se desempeñen en los cargos mencionados a la fecha de promulgación de la mencionada ley, o hayan cesado en los mismos con posterioridad al 31 de diciembre de 2000; en ambos casos, que se hubieran desempeñado desde antes del 1° de abril de 1996 y tuvieren a esta fecha cuarenta años o más de edad

Artículo 4°.- Las personas comprendidas en los artículos precedentes deberán comparecer ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios con un detalle pormenorizado, documentado, de sus datos personales y períodos de actuación en los cargos con incompatibilidad, precisando fechas de inicio y fin del lapso correspondiente a cada cargo, debidamente certificado e informado por el Banco de Previsión Social acerca de si se verifican o no los extremos requeridos para configurar la causal jubilatoria o para el cómputo de los años correspondientes

Artículo 5°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios ubicará a las personas comprendidas en los artículos 1° a 3° precedentes en la categoría que corresponda, por trienios, según el período de servicios en los cargos allí mencionados y en su caso, el lapso que tuvieren de ejercicio profesional libre anterior

En caso de que pasen a desarrollar ejercicio libre, una vez producido el cese en el régimen civil, continuarán la carrera prevista en la Ley Orgánica de la Caja según el inciso anterior, sin perjuicio de las opciones de categorías que ésta prevé

Artículo 6°.- La inclusión de que se trata determina el cómputo como servicios profesionales del periodo cumplido en los cargos indicados en los artículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de configurar causal común en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (treinta años de actividad profesional efectiva) y a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias si éstas no se perciben por otro organismo de seguridad social. En consecuencia, en caso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y años de desempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se computarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta años de actividad

A los efectos de la determinación de la asignación de jubilación al momento de configurar causal común, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de la Ley No;17.738

Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el periodo computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a la categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de 2004, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54 de la ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un año de ejercicio profesional

La respectiva pasividad se abonará en las mismas oportunidades y forma que las pasividades de la propia Caja

Artículo 7°.- Los profesionales comprendidos que opten por continuar la carrera establecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 podrán aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, pudiendo realizar su opción ante la Caja y en cualquier momento

Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos que la ley objeto de esta reglamentación determina

En todos los casos previstos en el presente decreto no será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 119 de la ley 17.738

Artículo 8°.- El derecho al cobro de la pasividad en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se verificará una vez operado el cese en el régimen civil. Por su parte, la percepción de haberes de aquella pasividad no será compatible con el ejercicio libre de la profesión

Artículo 9°.- De acuerdo con los incisos 5° y 6° del artículo 145 de la N° 17.738, las prestaciones a otorgar serán total y parcialmente de cardo de Rentas Generales según corresponda, y la Caja compensará los importes correspondientes con las versiones que debe efectuar el Estado por los tributos que recauda

Artículo 10°.- El régimen a que refiere el presente Capítulo rige a partir del 7 de enero de 2004

Artículo 11°.- Los casos que, a Criterio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarias, no están claramente comprendidos en lo establecido por el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, serán elevados en consulta fundada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Capítulo II

Artículo 12°.- El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos de Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1° de abril de 1996 y que no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, optantes por sistema y que no estuvieran obligatoriamentecomprendidos en el mismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995)

La disposición precedente se aplicará a quienes:

a) Hubieren solicitado su desafiliación;

b) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004;

c) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° inciso 2° del presente

La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación

Artículo 13°.- El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en la o las formas que a tales efectos establezca este ente autónomo para cancelar la mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación, imputándose el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual administrado por la AFAP de la persona que se desafilia y que dicha administradora comunique

El Banco de Previsión Social determinará el monto, convirtiéndolo a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente

Artículo 14°.- El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo 13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713

Artículo 15°.- El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 2° del artículo 13° precedente, lo informará a la persona interesada conjuntamente con todas las cifras y datos en que se fundamentó el mismo y con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual comunicado por la respectiva AFAP , como instancia previa y preceptiva de su decisión de desafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo al saldo de la misma al momento de la transferencia al Banco de Previsión Social

Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días desde la notificación de la información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente que realice la transferencia del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido ente realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si así aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El vencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud realizada

Capítulo III

Artículo 16°.- Los titulares de los cargos técnicos en régimen de dedicación total comprendidos en el artículo 489 de la Ley No.16.226 de 29 de octubre de 1991, por su inclusión civil, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72 del llamado Acto Institucional No.9 de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995

Artículo 17°.- Comuníquese, publíquese, etc.-