17/11/04 - REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 146 DE
LA LEY N° 17.738 DE 07/01/2004
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la
Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004
RESULTANDO: I) Que el artículo 145 de la Ley
No.17.738 prevé la inclusión en la Caja de Jubilaciones. y Pensiones de
Profesionales Universitarios de magistrados judiciales y otros funcionarios
asimilados, que reúnan determinadas condiciones, computándoseles a esos
efectos el desempeño en los cargos públicos de dedicación total que la ley
establece y habilitándoseles a percibir una pasividad, con cargo a Rentas
Generales, así como a la continuación de la carrera de categorías del
artículo 54 de la citada ley
II) Que el artículo 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de
enero de 2004, faculta a solicitar, ante el Banco Central del Uruguay, la
desafiliación al régimen de ahorro previstos en la nueva ley previsional,
para aquellas personas que se amparen a lo dispuesto por el art. 145 de la
referida Ley
CONSIDERANDO: I) Que resulta pertinente la
reglamentación del artículo 145 de referencia, determinando en un solo texto
los profesionales incluidos, el procedimiento a aplicar, así como los años
de servicios a computar
II) Que la opción de desafiliación dispuesta por el
artículo 146 de la Ley No.17.738 alcanza a los afiliados optantes mayores de
40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, y sin haber configurado causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996, pero que no estuvieran comprendidos obligatoriamente en
el nuevo sistema previsional (Régimen Mixto) consagrado en los Títulos I a
IV de la misma norma legal
III) Que el cambio de régimen previsional supone un
diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por
lo que las personas desafiliadas generarán deudas con el Banco de Previsión
Social por los aportes a su cargo no efectuados
IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco
de Previsión Social, sin multas ni recargos en la forma que esa Institución
determine, siendo obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien
como consecuencia de la aplicación del art. 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de
enero de 2004 y del presente Decreto Reglamentario
V) Que la persona con antelación a la formalización
de su voluntad de optar por la desafiliación al sistema mixto, conforme a la
normativa indicada ut supra, accederá a la información en forma previa y
preceptiva, respecto del monto a que asciende la suma debida al Banco de
Previsión Social por concepto de aportes contributivos
VI) Que el optante por la desafiliación imputará a la
suma que adeude al Banco de Previsión Social y por el concepto detallado en
el apartado que antecede, a modo de compensación el saldo de la cuenta de
ahorro administrado por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
correspondiente
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4
° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo I
Artículo 1°.- Los profesionales abogados o
procuradores, comprendidos en el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de
enero de 2004, son todos los Magistrados del Poder Judicial (Suprema Corte
de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados de las distintas
categorías); Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de
Justicia; los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
Secretarios Letrados de dicho Tribunal, y Fiscales integrantes del
Ministerio Público y Fiscal que se encuentren en la situación determinada en
el artículo 3° del presente
Artículo 2°.- También quedan comprendidos, si se
encuentran en la referida situación del artículo 3°: los Defensores de
Oficio; Directores de la Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio que se
desempeñan como Secretarios II Abogados, con dedicación total de acuerdo con
los artículos 509 y 510 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y 158 de
la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960
Artículo 3°.- Los profesionales incluidos en los
artículos anteriores estarán amparados siempre que se desempeñen en los
cargos mencionados a la fecha de promulgación de la mencionada ley, o hayan
cesado en los mismos con posterioridad al 31 de diciembre de 2000; en ambos
casos, que se hubieran desempeñado desde antes del 1° de abril de 1996 y
tuvieren a esta fecha cuarenta años o más de edad
Artículo 4°.- Las personas comprendidas en los
artículos precedentes deberán comparecer ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios con un detalle pormenorizado,
documentado, de sus datos personales y períodos de actuación en los cargos
con incompatibilidad, precisando fechas de inicio y fin del lapso
correspondiente a cada cargo, debidamente certificado e informado por el
Banco de Previsión Social acerca de si se verifican o no los extremos
requeridos para configurar la causal jubilatoria o para el cómputo de los
años correspondientes
Artículo 5°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios ubicará a las personas comprendidas en los
artículos 1° a 3° precedentes en la categoría que corresponda, por trienios,
según el período de servicios en los cargos allí mencionados y en su caso,
el lapso que tuvieren de ejercicio profesional libre anterior
En caso de que pasen a desarrollar ejercicio libre, una
vez producido el cese en el régimen civil, continuarán la carrera prevista
en la Ley Orgánica de la Caja según el inciso anterior, sin perjuicio de las
opciones de categorías que ésta prevé
Artículo 6°.- La inclusión de que se trata determina
el cómputo como servicios profesionales del periodo cumplido en los cargos
indicados en los artículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de
configurar causal común en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios (treinta años de actividad profesional
efectiva) y a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión,
cobertura de salud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias
si éstas no se perciben por otro organismo de seguridad social. En
consecuencia, en caso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y
años de desempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se
computarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta años
de actividad
A los efectos de la determinación de la asignación de
jubilación al momento de configurar causal común, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de
la Ley No;17.738
Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la
pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el periodo
computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a la
categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de 2004,
de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54 de la
ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada año de
desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un año de
ejercicio profesional
La respectiva pasividad se abonará en las mismas
oportunidades y forma que las pasividades de la propia Caja
Artículo 7°.- Los profesionales comprendidos que
opten por continuar la carrera establecida en el artículo 54 de la Ley
17.738 podrán aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el
futuro, pudiendo realizar su opción ante la Caja y en cualquier momento
Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad
total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el
Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos
que la ley objeto de esta reglamentación determina
En todos los casos previstos en el presente decreto no
será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo
119 de la ley 17.738
Artículo 8°.- El derecho al cobro de la pasividad en
el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios se verificará una vez operado el cese en el régimen civil.
Por su parte, la percepción de haberes de aquella pasividad no será
compatible con el ejercicio libre de la profesión
Artículo 9°.- De acuerdo con los incisos 5° y 6° del
artículo 145 de la N° 17.738, las prestaciones a otorgar serán total y
parcialmente de cardo de Rentas Generales según corresponda, y la Caja
compensará los importes correspondientes con las versiones que debe efectuar
el Estado por los tributos que recauda
Artículo 10°.- El régimen a que refiere el presente
Capítulo rige a partir del 7 de enero de 2004
Artículo 11°.- Los casos que, a Criterio de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarias, no están
claramente comprendidos en lo establecido por el artículo 145 de la Ley N°
17.738 de 7 de enero de 2004, serán elevados en consulta fundada al Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Capítulo II
Artículo 12°.- El Banco Central del Uruguay
autorizará la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los
Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los
afiliados activos de Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de
edad al 1° de abril de 1996 y que no configuren causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996, optantes por sistema y que no estuvieran
obligatoriamentecomprendidos en el mismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de
3 de setiembre de 1995)
La disposición precedente se aplicará a quienes:
a) Hubieren solicitado su desafiliación;
b) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146
de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004;
c) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a
lo establecido en el artículo 15° inciso 2° del presente
La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter
retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a
regir la afiliación
Artículo 13°.- El afiliado solicitante deberá abonar
al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales
no efectuados (artículos 7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del
Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en la o las formas que a
tales efectos establezca este ente autónomo para cancelar la mencionada
deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación,
imputándose el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual
administrado por la AFAP de la persona que se desafilia y que dicha
administradora comunique
El Banco de Previsión Social determinará el monto,
convirtiéndolo a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada
mes en que debió realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo
correspondiente
Artículo 14°.- El Banco de Previsión social tomará
para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales
fuera de aplicación el artículo 13° del presente, la totalidad de las
asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y
VI de la Ley N° 16.713
Artículo 15°.- El Banco de Previsión Social, hecho el
cálculo referido en el inciso 2° del artículo 13° precedente, lo informará a
la persona interesada conjuntamente con todas las cifras y datos en que se
fundamentó el mismo y con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual comunicado por la respectiva AFAP , como instancia previa y
preceptiva de su decisión de desafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo
al saldo de la misma al momento de la transferencia al Banco de Previsión
Social
Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual
dispondrá de un plazo de sesenta días desde la notificación de la
información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social
comunicará a la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales
correspondiente que realice la transferencia del saldo acumulado en la
cuenta de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido
ente realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si
así aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El
vencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud
realizada
Capítulo III
Artículo 16°.- Los titulares de los cargos técnicos
en régimen de dedicación total comprendidos en el artículo 489 de la Ley
No.16.226 de 29 de octubre de 1991, por su inclusión civil, se regirán por
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72 del llamado Acto Institucional
No.9 de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley
N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995
Artículo 17°.- Comuníquese, publíquese, etc.-