25/11/04

25/11/04 - ACTUALIZACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN QUE RIGE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SU RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
 

VISTO: La necesidad de actualizar la reglamentación que rige la actividad de las instituciones deportivas y su relación con el Ministerio de Deporte y Juventud.

RESULTANDO: Que el decreto N°517 de 27 de diciembre de 2001, estableció diversas normas, referidas a las entidades deportivas y a las funciones del Ministerio de Deporte y Juventud.

CONSIDERANDO: I. Que en este estado, se estima que corresponde adecuar las normas del mencionado decreto, definiendo cometidos y obligaciones, procurando el regular ordenamiento de la actividad deportiva oficial.

II. Que debe desarrollarse la actividad de los deportes, atendiendo a la regulación de las competiciones y la protección de talentos, en el marco del interés público y social.

III. La necesidad de mejorar los aportes del Estado al deporte, mediante contribuciones directas o por exoneraciones de gravámenes.

ATENTO: A lo dispuesto por las Leyes N°17.243 del 29 de junio de 2000 y N°17.292 de 16 de enero de 2001 y disposiciones concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1.- El Ministerio de Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de oficio, el reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos deportes, a aquellas corporaciones que contando con personería jurídica desarrollen actividades regulares y de carácter representativo.

Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66 de la Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo tener un mínimo de dos clubes afiliados que cuenten con personería jurídica.

Dichas instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental, regional o nacional.

Las instituciones con jurisdicción departamental o regional se coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su vez, contemplará la representatividad de aquéllas en el órgano de dirección.

Artículo 2.- Las instituciones aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la Ley N°17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección respectiva del Ministerio de Educación y Cultura y de los reglamentos deportivos de su disciplina.

b) nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios.

c) denominación de las instituciones afiliadas, con domicilios y autoridades y cantidad de asociados.

d) Torneos y actividades deportivas organizada a la fecha.

Artículo 3.- El Ministerio de Deporte Juventud a los efectos de discernir el reconocimiento a que alude el artículo 1° de este Decreto, podrá requerir información complementaria para su otorgamiento.

Artículo 4.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, asumirán en especial las siguientes obligaciones:

a) organizar sus respectivos campeonatos.

b) difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la actividad que rigen.

c) promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio de Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo y protección de los mismos.

d) Propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos, árbitros y centros formativos.

e) Desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de la ética de la competencia deportiva.

Artículo 5.- No podrán ser directivos de Federaciones deportivas aquellos que cumplan funciones en el Ministerio de Deporte y Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas instituciones.

No se podrá ser Presidente, simultáneamente, de dos o más federaciones.

No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas las personas que se encuentren procesadas o condenadas por la comisión de delitos previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres, personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y conexos.

Artículo 6.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al Ministerio de Deporte y Juventud:

a) las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos que hayan sido aprobadas por el MEC,

b) Los cambios de autoridades dirigentes y toda modificación de la información referida en el art. 2.

c) Los resultados de los campeonatos nacionales y récords homologados en las distintas disciplinas y categorías.

d) La planificación referida a calendarios de campeonatos, así como participación en competiciones internacionales oficiales.

e) Al final de cada año, la memoria anual, con especificación de los campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico financiero del ejercicio, detallando además, los destinos de las partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud para sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o departamentales y para el pago de la afiliación a la respectiva Federación Internacional.

f) Rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de las partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la organización de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de realizado.

Artículo 14.- El reconocimiento de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser limitado, suspendido o revocado a criterio del Ministerio de Deporte. y Juventud en los siguientes casos:

a) cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin causa justificada.

b) Cuando en el curso de un año no realice ningún torneo del deporte respectivo.

c) Cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 15.- Las actuales Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán un año a contar de la vigencia del presente Decreto para ajustarse a los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo 16.- Deróganse los decretos N°415 de 6/7/76 y N°517 de 27/12/01, así como todas las normas que se oponen a lo establecido por este decreto.

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.-