25/11/04
25/11/04 - ACTUALIZACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN QUE RIGE LA
ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SU RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE
DEPORTE Y JUVENTUD
VISTO: La necesidad de actualizar la reglamentación
que rige la actividad de las instituciones deportivas y su relación con el
Ministerio de Deporte y Juventud.
RESULTANDO: Que el decreto N°517 de 27 de diciembre
de 2001, estableció diversas normas, referidas a las entidades deportivas y
a las funciones del Ministerio de Deporte y Juventud.
CONSIDERANDO: I. Que en este estado, se estima que
corresponde adecuar las normas del mencionado decreto, definiendo cometidos
y obligaciones, procurando el regular ordenamiento de la actividad deportiva
oficial.
II. Que debe desarrollarse la actividad de los
deportes, atendiendo a la regulación de las competiciones y la protección de
talentos, en el marco del interés público y social.
III. La necesidad de mejorar los aportes del Estado
al deporte, mediante contribuciones directas o por exoneraciones de
gravámenes.
ATENTO: A lo dispuesto por las Leyes N°17.243 del 29
de junio de 2000 y N°17.292 de 16 de enero de 2001 y disposiciones
concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1.- El Ministerio de Deporte y Juventud
otorgará, a solicitud de parte o de oficio, el reconocimiento de Federación
Deportiva de sus respectivos deportes, a aquellas corporaciones que contando
con personería jurídica desarrollen actividades regulares y de carácter
representativo.
Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2
del artículo 66 de la Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo tener
un mínimo de dos clubes afiliados que cuenten con personería jurídica.
Dichas instituciones podrán ser reconocidas como
entidades dirigentes en determinados ámbitos de actuación territorial, ya
sea departamental, regional o nacional.
Las instituciones con jurisdicción departamental o
regional se coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que
a su vez, contemplará la representatividad de aquéllas en el órgano de
dirección.
Artículo 2.- Las instituciones aspirantes a la
calidad de Federación Deportiva, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) haber presentado ante el Registro creado por el
artículo 79 de la Ley N°17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus
estatutos debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección
respectiva del Ministerio de Educación y Cultura y de los reglamentos
deportivos de su disciplina.
b) nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos
domicilios.
c) denominación de las instituciones afiliadas, con
domicilios y autoridades y cantidad de asociados.
d) Torneos y actividades deportivas organizada a la
fecha.
Artículo 3.- El Ministerio de Deporte Juventud a los
efectos de discernir el reconocimiento a que alude el artículo 1° de este
Decreto, podrá requerir información complementaria para su otorgamiento.
Artículo 4.- Las Federaciones Deportivas reconocidas,
asumirán en especial las siguientes obligaciones:
a) organizar sus respectivos campeonatos.
b) difundir y fomentar la educación y práctica deportiva
de la actividad que rigen.
c) promocionar a sus talentos deportivos y así
comunicarlo al Ministerio de Deporte y Juventud para su inclusión en los
programas de desarrollo y protección de los mismos.
d) Propender la formación y perfeccionamiento de técnicos
deportivos, árbitros y centros formativos.
e) Desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor
fundamental de la ética de la competencia deportiva.
Artículo 5.- No podrán ser directivos de Federaciones
deportivas aquellos que cumplan funciones en el Ministerio de Deporte y
Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas instituciones.
No se podrá ser Presidente, simultáneamente, de dos o más
federaciones.
No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas las
personas que se encuentren procesadas o condenadas por la comisión de
delitos previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres,
personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y
conexos.
Artículo 6.- Las Federaciones Deportivas reconocidas,
quedan obligadas a comunicar al Ministerio de Deporte y Juventud:
a) las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y
reglamentos que hayan sido aprobadas por el MEC,
b) Los cambios de autoridades dirigentes y toda
modificación de la información referida en el art. 2.
c) Los resultados de los campeonatos nacionales y récords
homologados en las distintas disciplinas y categorías.
d) La planificación referida a calendarios de
campeonatos, así como participación en competiciones internacionales
oficiales.
e) Al final de cada año, la memoria anual, con
especificación de los campeonatos efectuados y sus resultados, el balance
económico financiero del ejercicio, detallando además, los destinos de las
partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud para
sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o departamentales
y para el pago de la afiliación a la respectiva Federación Internacional.
f) Rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones
vigentes de las partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de
Deporte y Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la
organización de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de
realizado.
Artículo 14.- El reconocimiento de la calidad de
Federación Deportiva, podrá ser limitado, suspendido o revocado a criterio
del Ministerio de Deporte. y Juventud en los siguientes casos:
a) cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos
nacionales sin causa justificada.
b) Cuando en el curso de un año no realice ningún torneo
del deporte respectivo.
c) Cuando deje de cumplir las obligaciones que le
establezcan sus propios estatutos y reglamentos, o los que adopte para las
comisiones organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de
Deporte y Juventud.
Artículo 15.- Las actuales Federaciones Deportivas
que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán un año a contar de la
vigencia del presente Decreto para ajustarse a los requisitos y condiciones
que se establecen.
Artículo 16.- Deróganse los decretos N°415 de 6/7/76
y N°517 de 27/12/01, así como todas las normas que se oponen a lo
establecido por este decreto.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.-