la gestión
    promovida la Dirección Nacional de Transporte, para actualizar las tarifas
    de peajes que se cobran en los puestos ubicados en las Rutas Nacionales.
    
    RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje
    cobraron vigencia desde el 1° de agosto de 2004, según Decreto N°
    271/004, de fecha de 30 de julio de 2004.
    
    II) Que el Contrato de Concesión de la Obra Doble
    Vía Montevideo Punta del Este prevé el procedimiento de ajuste
    cuatrimestral de dichas tarifas.
    
    III) Que el Contrato de Concesión de la Obra Doble
    Vía Montevideo -Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río
    Santa Lucía prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas
    en el Puesto de Peaje de Ruta Nacional N° 1.
    
    IV) Que el Contrato de Concesión de la Obra
    "Ruta N° 5: Accesos a Montevideo - Mendoza" prevé el
    procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el Puesto de Peaje
    de Ruta Nacional N° 5.
    
    V) Que el Contrato de Concesión de la Obra
    "Ruta N° 8: Tramo: Pando -Minas" prevé el procedimiento de
    ajuste cuatrimestral de las tarifas en el Puesto de Peaje de Ruta Nacional
    N° 8.
    
    VI) Que la Resolución del Poder Ejecutivo de 7 de
    octubre de 2002, prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las
    tarifas en los puestos de recaudación operados por Corporación Vial del
    Uruguay S.A.
    
    CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas
    tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección
    Nacional de Transporte.
    
    II) Que el artículo 3° del Decreto N° 388/001 de 3
    de octubre de 2001 faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
    implantar el régimen de cobro de peaje en ambos sentidos para el Puesto de
    Recaudación de Peaje emplazado en el Kilómetro 81 de la Ruta Nacional N°
    11 así como para aquellos Puestos de Recaudación que lo justifiquen en el
    futuro.
    
    III) Que el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas por Resoluciones de 19 de diciembre de 2001, 3 de octubre de 2003
    y 24 de octubre de 2003 implantó el régimen de cobro de peaje en ambos
    sentidos para los Puestos de Recaudación de Peajes emplazados en el
    Kilómetro 67.500 de la Ruta Nacional N° 5, Kilómetro 34 (Arroyo Pando) y
    Kilómetro 81 (Arroyo Solís) de la Ruta Interbalnearia, Kilómetro 79 de la
    Ruta Nacional N° 9 y Kilómetro 50.500 de la Ruta Nacional N° 8
    respectivamente.
    
    IV) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha
    tomado la intervención que le compete.
    ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la
    Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3°, literal c)
    del Decreto -Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 15
    del Decreto N° 681/987 de 11 de noviembre de 1987 y en el artículo 1º del
    Decreto N° 368 /003 de 4 de setiembre de 2003.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    Artículo 1°.- Fíjanse a partir de la hora cero del
    día 1° de diciembre de 2004, las siguientes tarifas de peajes en los
    puestos de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de
    Transporte y Obras Públicas en rutas nacionales:
    
    A) Consorcio del Este S.A. (concesionario de la Obra
    Doble Vía Montevideo -Punta del Este), Consorcio Ruta 1 S.A. (concesionario
    de la Obra Doble Vía Montevideo - Libertad y Nuevo Puente sobre el Río
    Santa Lucía, Hernández y González S.A. (concesionario de la Obra Pública
    en Ruta N° 5, Tramo: Accesos a Montevideo - Mendoza) y Camino a las Sierras
    S. A. (concesionario de la Obra Pública Ruta Nº 8, Tramo: Pando - Minas).
     
    
    
    Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor
    Agregado a la tasa básica.
    En los Puestos de Recaudación de Peaje en los que se
    aplique el cobro en ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por
    los usuarios será la mitad de la precedentemente establecida.
    
    Art. 2º.- Los beneficiarios del sistema de
    exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas
    disposiciones reglamentarias, podrán actualizar el valor de las libretas de
    boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1° de diciembre de 2004,
    dentro del período de vigencia de dichos boletos. Los operadores de los
    puestos de Recaudación de Peajes devolverán o acreditarán las diferencias
    que correspondan.
    
    Art. 3°.- Comuníquese, publíquese en un diario de
    circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones
    Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.