03/12/04

03/12/04 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.829 DE 18/09/2004 SOBRE RETENCIONES A SALARIOS Y PASIVIDADES

VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 sobre las retenciones aplicadas a retribuciones salariales y pasividades

CONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una serie de normas de protección al salario y a las pasividades, así como otras que autorizan a efectuar retenciones hasta determinado porcentaje del ingreso

II)Que dicha situación obliga a sistematizar y armonizar al conjunto de leyes que regulan la materia, a fin de permitir una adecuada y segura aplicación de la ley que se reglamenta. Asimismo diversas leyes han extendido el tratamiento preferente de los salarios y pasividades, a los subsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad social no contributivas

III) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, ratificó entre otros al Convenio Internacional de Trabajo N° 95, donde se establece que por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral se podrán permitir descuentos en los salarios. Por su parte la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer por convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios el descuento de aportes con destino a Fondos Sociales para el desarrollo de políticas de vivienda

IV) Que es preciso salvaguardar la situación de aquellos descuentos que sin contar con una ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salario, se establezcan en exclusivo interés o beneficio directo del titular de las retribuciones salariales y pasividades, o de su familia, en tanto no se vea afectado el mínimo garantizado por la ley que se reglamenta

V) Que resulta necesario regular la entrada en vigencia de la ley reglamentada, adoptando el criterio de la aplicación inmediata de acuerdo a las doctrinas más recibidas. Es también necesario armonizar dicho principio con la preservación de otros bienes jurídicos dignos de tutela, por la naturaleza del crédito y por las posibles consecuencias de su postergación

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°. (Principio general). Las empresas o instituciones públicas o privadas efectuarán las retenciones de salarios o pasividades que estén autorizadas por la legislación y dentro de los límites establecidos en la ley que se reglamenta.

Artículo 2°. (Mínimo intangible). Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad inferior al 30% (treinta por ciento) de su monto en efectivo, deducidos los impuestos y contribuciones a la seguridad social.

Los impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social se determinarán, según lo establecido en la legislación respectiva, sobre el total de retribuciones que constituyan partidas gravadas, entre las que se incluyen los aportes correspondientes a Sanidad y Tutela Social, Militar y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las condiciones y formas dispuestas en la reglamentación vigente.

El cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento de retribución salarial o pasividad, se efectuará después de realizada dicha deducción y en oportunidad del pago de cada una de las partidas.

Para fijar el mínimo intangible, los anticipos salariales que puedan haberse efectuado, serán sumados a las partidas que se abonaren en cada oportunidad.

El pago del salario o pasividad deberá hacerse directamente al titular, o cuando medie consentimiento y no le signifique un costo, por medio de transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.

Artículo 3°. (Alcance de los conceptos salario y pasividad). A los efectos de la ley que se reglamenta, se entiende por retribución salarial las sumas que percibe en efectivo el trabajador de parte del empleador como consecuencia de su labor en virtud de una relación de trabajo o función pública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios por períodos de inactividad compensada a cargo de las diferentes entidades de gestión de la seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando correspondiere.

La expresión pasividad, es comprensiva de las jubilaciones, retiros, subsidios transitorios por incapacidad parcial, pensiones y prestaciones otorgadas en el marco del régimen jubilatorio por ahorro individual creado por la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea el organismo previsional o compañía de seguros que la sirva, así como las prestaciones asistenciales no contributivas por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social.

Artículo 4°. (Consentimiento expreso). Para poder efectuar las retenciones autorizadas por ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios, se requerirá además el expreso consentimiento del titular.

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones decretadas por Juez competente, así como las deducciones ordenadas por el titular con anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta.

Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones deberán declarar, al presentar las nóminas de descuentos, que cuentan con el consentimiento expreso del titular, según lo prescribe el artículo 5 de la ley que se reglamenta. Dichas entidades deberán conservar las autorizaciones mientras se mantenga vigente la operación que la generó.

Artículo 5°. (Detalle de retenciones a realizar). Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán hacerlo respecto de aquellas operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante y dentro de los límites en ella establecidos.

Si correspondiere, las entidades referidas en el inciso precedente deberán desagregar por operación u origen las distintas sumas a retener que deriven del servicio de garantía de alquileres, del monto a retener por las restantes operaciones autorizadas.

Artículo 6°. (Orden de prioridad). En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, descontados los tributos que correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias.

Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto por ley, por la División Crédito Social del B.R.O.U., por el Banco Hipotecario del Uruguay y, en el caso de los funcionarios públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a su afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica con cobertura total y en régimen de prepago.

Artículo 7°. (Prelación por antigüedad). Entre las demás instituciones o entidades no comprendidas en el artículo precedente, así como otros embargos legalmente autorizados dispuestos por juez competente, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención, al momento de la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.

Se entiende por antigüedad en que institucionalmente se haya hecho valer el derecho de fuente legal, la fecha en que la institución habilitada al descuento haya comenzado a operar con la empresa o institución pública o privada que debe efectuar la retención. En caso de concurrencia de más de un crédito en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener.

Cuando no sea posible determinar la antigüedad en que los diferentes acreedores autorizados hicieron valer el derecho a solicitar retención, la empresa o entidad obligada a retener podrá solicitar a los acreedores declaración jurada en la que conste dicha antigüedad.

Artículo 8°. (Situaciones especiales). Cuando no exista norma expresa que lo imponga, el empleador no estará obligado a efectuar las órdenes de pago a terceros que le comunique el trabajador, ni éste a mantener dicha orden en forma irrevocable .

En tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, y después de satisfechos los créditos señalados en los artículos 6° y 7°, las demás deducciones que se practiquen a la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta, podrán seguir efectuándose, siempre y cuando redunden en un beneficio directo para el titular del ingreso o su familia. Asimismo, cuando la parte empleadora sea la Administración Central del Estado, los adelantos que se realicen en forma de bienes y/o servicios de cualquier naturaleza, en la medida que no se afecte el mínimo intangible referido anteriormente y signifique un beneficio directo para el funcionario o su familia, se compensarán de pleno derecho.

Artículo 9°. (Constancia de ingresos). Los organismos estatales y las empresas privadas, cuando extiendan comprobantes de sueldos o ingresos a los efectos de la obtención de un crédito, deberán dejar constancia de por lo menos la siguiente información:

a) sueldo nominal;

b) aportes personales, impuesto a las retribuciones personales y adicional;

c) sueldo líquido resultante;

d) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador con identificación del acreedor;

e) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento;

f) importe líquido percibido en los últimos tres meses;

g) identificación del organismo, institución o empresa destinataria de la información;

h) fecha y firma del habilitado;

i) reproducción del siguiente texto: "Conforme se establece en diversas leyes que confieren autorización a una serie de cooperativas de consumo para operar con retenciones de salarios, se señala que ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en más de una institución".

Artículo 10°. (Vigencia). La ley que se reglamenta comenzará a aplicarse a partir del 1° de diciembre de 2004.

El mínimo intangible regirá en forma inmediata salvo cuando por su aplicación resultaren impagas pensiones alimenticias y demás créditos indicados en el artículo 6 del presente decreto, que se hubieren impuesto o acordado con anterioridad a la fecha indicada.

Declárase que el sueldo anual complementario generado entre el mes de junio y noviembre de 2004, no será alcanzado por la ley que se reglamenta.

Articulo 11°. Comuníquese, publíquese etc.-