Lo dispuesto por la
Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 sobre las retenciones aplicadas a
retribuciones salariales y pasividades
CONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una
serie de normas de protección al salario y a las pasividades, así como
otras que autorizan a efectuar retenciones hasta determinado porcentaje del
ingreso
II)Que dicha situación obliga a sistematizar y
armonizar al conjunto de leyes que regulan la materia, a fin de permitir una
adecuada y segura aplicación de la ley que se reglamenta. Asimismo diversas
leyes han extendido el tratamiento preferente de los salarios y pasividades,
a los subsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad social no
contributivas
III) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de
1953, ratificó entre otros al Convenio Internacional de Trabajo N° 95,
donde se establece que por la legislación nacional, un contrato colectivo o
un laudo arbitral se podrán permitir descuentos en los salarios. Por su
parte la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer
por convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios el descuento de
aportes con destino a Fondos Sociales para el desarrollo de políticas de
vivienda
IV) Que es preciso salvaguardar la situación de
aquellos descuentos que sin contar con una ley, convenio colectivo o laudo
de Consejo de Salario, se establezcan en exclusivo interés o beneficio
directo del titular de las retribuciones salariales y pasividades, o de su
familia, en tanto no se vea afectado el mínimo garantizado por la ley que
se reglamenta
V) Que resulta necesario regular la entrada en
vigencia de la ley reglamentada, adoptando el criterio de la aplicación
inmediata de acuerdo a las doctrinas más recibidas. Es también necesario
armonizar dicho principio con la preservación de otros bienes jurídicos
dignos de tutela, por la naturaleza del crédito y por las posibles
consecuencias de su postergación
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal
4° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°. (Principio general). Las empresas o
instituciones públicas o privadas efectuarán las retenciones de salarios o
pasividades que estén autorizadas por la legislación y dentro de los
límites establecidos en la ley que se reglamenta.
Artículo 2°. (Mínimo intangible). Ninguna persona
física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad
una cantidad inferior al 30% (treinta por ciento) de su monto en efectivo,
deducidos los impuestos y contribuciones a la seguridad social.
Los impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad
social se determinarán, según lo establecido en la legislación
respectiva, sobre el total de retribuciones que constituyan partidas
gravadas, entre las que se incluyen los aportes correspondientes a Sanidad y
Tutela Social, Militar y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e
Invalidez y Gastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las
condiciones y formas dispuestas en la reglamentación vigente.
El cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento
de retribución salarial o pasividad, se efectuará después de realizada
dicha deducción y en oportunidad del pago de cada una de las partidas.
Para fijar el mínimo intangible, los anticipos
salariales que puedan haberse efectuado, serán sumados a las partidas que
se abonaren en cada oportunidad.
El pago del salario o pasividad deberá hacerse
directamente al titular, o cuando medie consentimiento y no le signifique un
costo, por medio de transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.
Artículo 3°. (Alcance de los conceptos salario y
pasividad). A los efectos de la ley que se reglamenta, se entiende por
retribución salarial las sumas que percibe en efectivo el trabajador de
parte del empleador como consecuencia de su labor en virtud de una relación
de trabajo o función pública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios
por períodos de inactividad compensada a cargo de las diferentes entidades
de gestión de la seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando
correspondiere.
La expresión pasividad, es comprensiva de las
jubilaciones, retiros, subsidios transitorios por incapacidad parcial,
pensiones y prestaciones otorgadas en el marco del régimen jubilatorio por
ahorro individual creado por la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
cualquiera sea el organismo previsional o compañía de seguros que la
sirva, así como las prestaciones asistenciales no contributivas por vejez e
invalidez que abona el Banco de Previsión Social.
Artículo 4°. (Consentimiento expreso). Para poder
efectuar las retenciones autorizadas por ley, convenio colectivo o laudo de
Consejo de Salarios, se requerirá además el expreso consentimiento del
titular.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones
decretadas por Juez competente, así como las deducciones ordenadas por el
titular con anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta.
Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con
autorización legal para disponer retenciones deberán declarar, al
presentar las nóminas de descuentos, que cuentan con el consentimiento
expreso del titular, según lo prescribe el artículo 5 de la ley que se
reglamenta. Dichas entidades deberán conservar las autorizaciones mientras
se mantenga vigente la operación que la generó.
Artículo 5°. (Detalle de retenciones a realizar).
Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal
para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán hacerlo
respecto de aquellas operaciones expresamente incluidas en su normativa
habilitante y dentro de los límites en ella establecidos.
Si correspondiere, las entidades referidas en el inciso
precedente deberán desagregar por operación u origen las distintas sumas a
retener que deriven del servicio de garantía de alquileres, del monto a
retener por las restantes operaciones autorizadas.
Artículo 6°. (Orden de prioridad). En las
retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, descontados los
tributos que correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez
competente destinadas a servir pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras
entidades habilitadas al efecto por ley, por la División Crédito Social
del B.R.O.U., por el Banco Hipotecario del Uruguay y, en el caso de los
funcionarios públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a
su afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica con cobertura total y en régimen de
prepago.
Artículo 7°. (Prelación por antigüedad). Entre
las demás instituciones o entidades no comprendidas en el artículo
precedente, así como otros embargos legalmente autorizados dispuestos por
juez competente, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en
que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en
cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de
retención, al momento de la entrada en vigencia de la ley que se
reglamenta.
Se entiende por antigüedad en que institucionalmente se
haya hecho valer el derecho de fuente legal, la fecha en que la institución
habilitada al descuento haya comenzado a operar con la empresa o
institución pública o privada que debe efectuar la retención. En caso de
concurrencia de más de un crédito en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
Cuando no sea posible determinar la antigüedad en que
los diferentes acreedores autorizados hicieron valer el derecho a solicitar
retención, la empresa o entidad obligada a retener podrá solicitar a los
acreedores declaración jurada en la que conste dicha antigüedad.
Artículo 8°. (Situaciones especiales). Cuando no
exista norma expresa que lo imponga, el empleador no estará obligado a
efectuar las órdenes de pago a terceros que le comunique el trabajador, ni
éste a mantener dicha orden en forma irrevocable .
En tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en
el artículo 2° del presente decreto, y después de satisfechos los
créditos señalados en los artículos 6° y 7°, las demás deducciones que
se practiquen a la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta,
podrán seguir efectuándose, siempre y cuando redunden en un beneficio
directo para el titular del ingreso o su familia. Asimismo, cuando la parte
empleadora sea la Administración Central del Estado, los adelantos que se
realicen en forma de bienes y/o servicios de cualquier naturaleza, en la
medida que no se afecte el mínimo intangible referido anteriormente y
signifique un beneficio directo para el funcionario o su familia, se
compensarán de pleno derecho.
Artículo 9°. (Constancia de ingresos). Los
organismos estatales y las empresas privadas, cuando extiendan comprobantes
de sueldos o ingresos a los efectos de la obtención de un crédito,
deberán dejar constancia de por lo menos la siguiente información:
a) sueldo nominal;
b) aportes personales, impuesto a las retribuciones
personales y adicional;
c) sueldo líquido resultante;
d) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador
con identificación del acreedor;
e) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen
en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento;
f) importe líquido percibido en los últimos tres meses;
g) identificación del organismo, institución o empresa
destinataria de la información;
h) fecha y firma del habilitado;
i) reproducción del siguiente texto: "Conforme se
establece en diversas leyes que confieren autorización a una serie de
cooperativas de consumo para operar con retenciones de salarios, se señala
que ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en
más de una institución".
Artículo 10°. (Vigencia). La ley que se reglamenta
comenzará a aplicarse a partir del 1° de diciembre de 2004.
El mínimo intangible regirá en forma inmediata salvo
cuando por su aplicación resultaren impagas pensiones alimenticias y demás
créditos indicados en el artículo 6 del presente decreto, que se hubieren
impuesto o acordado con anterioridad a la fecha indicada.
Declárase que el sueldo anual complementario generado
entre el mes de junio y noviembre de 2004, no será alcanzado por la ley que
se reglamenta.
Articulo 11°. Comuníquese, publíquese etc.-