la reforma
constitucional plebiscitada el 31 de octubre pasado, que agrega incisos a
los artículos 47 y 188 de la Constitución de la República y un literal
"Z" a sus Disposiciones Transitorias y Especiales;
RESULTANDO: I) que la Corte Electoral ha declarado
aprobada la reforma constitucional referida en el Visto, y los preceptos que
ha incorporado a la Constitución de la República están en vigencia;
II) que son notorias las discrepancias
interpretativas que se han planteado públicamente, tanto en el ámbito
político como en el académico, acerca de los efectos de la entrada en
vigencia de la referida reforma constitucional sobre la actual prestación
de los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para
el consumo humano por personas jurídicas no estatales;
III) que sin perjuicio de que las diferencias y
eventuales litigios que susciten aquellas discrepancias interpretativas
deberán ser resueltos oportunamente por los procedimientos que al efecto
prevé nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo, en el debido
ejercicio de sus competencias, ha resuelto que como consecuencia de la
vigencia de las nuevas normas constitucionales los servicios públicos
alcanzados por la reforma deberán ser asumidos por la persona jurídica
estatal correspondiente;
IV) que a tal efecto, por Resolución 1.027/004, de
17 de noviembre de 2004, el Poder Ejecutivo cometió al MVOTMA supervisar y
coordinar, con OSE y la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
Agua (URSEA), y los prestadores respectivos, las acciones conducentes a una
pronta y adecuada transición a la persona estatal correspondiente, de los
servicios de prestación de agua potable y saneamiento a la población.
CONSIDERANDO: I) Que el numeral 3) incorporado al
artículo 47 de la Constitución de la República no dispone ni podría
disponer, porque es fácticamente imposible, la asunción inmediata e
instantánea, en el mismo momento de su entrada en vigencia, por personas
jurídicas estatales, de los servicios públicos de saneamiento y de
abastecimiento de agua para el consumo humano, prestados hasta ahora por
personas jurídicas no estatales bajo diversos regímenes jurídicos.
II) Que la interpretación racional y razonable de la
nueva disposición constitucional conduce necesariamente a admitir la
legitimidad constitucional de un período de transición, en que se
cumplirán las complejas operaciones técnicas y jurídicas necesarias para
que las personas jurídicas estatales competentes asuman la prestación
exclusiva y directa de tales servicios públicos. Por esa razón, las nuevas
disposiciones constitucionales no han fijado plazos para el cumplimiento de
los preceptos contenidos en el inciso final del numeral 1) y en el numeral
3) agregados al artículo 47.
III) Que las propias normas incorporadas al artículo
47 por la reforma constitucional de que se trata declaran que "El agua
es un recurso natural esencial para la vida", que "El acceso al
agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos
fundamentales", y que "la prestación del servicio de agua potable
y saneamiento, deberá hacerse anteponiéndose las razones de orden social a
las de orden económico".
IV) Que en consecuencia, son especialmente aplicables
a dichos servicios los principios generales de derecho que imponen la
continuidad y regularidad de las respectivas prestaciones; principios que
rigen todas las actividades que constituyen servicios públicos y son
unánimemente proclamados por la doctrina y jurisprudencia nacionales y
comparadas y acogidos expresamente por la Constitución de la República, en
particular en su artículo 65.
V) Que por consiguiente, es ineludible interpretar
que las situaciones jurídicas en virtud de las cuales los servicios
públicos en cuestión se prestaron hasta el presente (potestades y deberes
de las autoridades públicas, derechos y obligaciones de los prestadores
privados), que oportunamente se extinguirán a causa de la vigencia de los
nuevos preceptos constitucionales, no se han extinguido ipso jure por su
entrada en vigencia, sino que subsisten durante el período de transición y
hasta que las personas jurídicas estatales competentes estén en
condiciones de asumir esos servicios sin interrupciones, con continuidad y
regularidad.
VI) Que es aplicable a la situación planteada lo
dispuesto por el artículo 332 de la Constitución de la República: los
preceptos constitucionales que reconocen a los individuos los derechos
humanos fundamentales de acceso al agua potable y al saneamiento, y los que
imponen a las autoridades públicas el deber de asegurar la prestación
continua y regular de esos servicios públicos y les atribuyen las
facultades consiguientes, "no dejarán de aplicarse por falta de la
reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a
las doctrinas generalmente admitidas".
VII) Que el Poder Ejecutivo tiene el deber de ejercer
su potestad reglamentaria, conforme al artículo 332 de la Constitución de
la República y con adecuación a sus pautas, con la finalidad de asegurar
la prestación regular y continua de los servicios públicos de saneamiento
y de abastecimiento de agua para el consumo humano.
VIII) Que de todo lo expuesto se deduce que los
servicios públicos en cuestión se deben seguir prestando con continuidad y
regularidad por las personas jurídicas que lo hacen al presente, en las
mismas condiciones en que cada una de ellas lo viene haciendo, durante el
lapso imprescindible para el cumplimiento de las operaciones técnicas y
jurídicas necesarias en cada caso concreto para la transferencia de esos
servicios a las personas jurídicas estatales que en definitiva deban
asumirlos.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los actuales prestadores no estatales
del servicio público de saneamiento y del servicio público de
abastecimiento de agua para el consumo humano, en cualquier punto del
territorio de la República, continuarán prestándolos con regularidad y
sin interrupción, en las mismas condiciones en que en cada caso vienen
haciéndolo hasta el presente, sin innovar, durante el lapso necesario para
cumplir, en cada caso, las acciones conducentes a una pronta y adecuada
transferencia de tales servicios a la persona jurídica estatal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del
Poder Ejecutivo 1.027/004 de 17 de noviembre de 2004.
Art. 2°.- Las autoridades públicas continuarán
ejerciendo las potestades y cumpliendo los deberes atinentes a los servicios
públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano
que les corresponden, conforme a los diversos regímenes jurídicos bajo los
cuales hasta el presente se han cumplido por prestadores no estatales, con
la finalidad de mantener la continuidad y regularidad de esos servicios y de
lograr la pronta y adecuada transferencia a la persona jurídica estatal
competente.
Art. 3°.- Los actuales prestadores de los servicios
públicos referidos proporcionarán a las entidades públicas competentes
todas las informaciones y demás colaboración que les sean requeridas
conforme al régimen jurídico bajo el cual cada una ha prestado el servicio
hasta el presente, que sean necesarias para la pronta y adecuada
transferencia de tales servicios a la persona jurídica estatal competente.
Art. 4°.- Este decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en dos diarios de difusión nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-