13/12/04

13/12/04 - PRESTACIÓN POR PARTE DE PRIVADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO Y ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO DURANTE EL LAPSO NECESARIO PARA SU TRANSFERENCIA A LA PERSONA JURÍDICA ESTATAL CORRESPONDIENTE

VISTO: la reforma constitucional plebiscitada el 31 de octubre pasado, que agrega incisos a los artículos 47 y 188 de la Constitución de la República y un literal "Z" a sus Disposiciones Transitorias y Especiales;

RESULTANDO: I) que la Corte Electoral ha declarado aprobada la reforma constitucional referida en el Visto, y los preceptos que ha incorporado a la Constitución de la República están en vigencia;

II) que son notorias las discrepancias interpretativas que se han planteado públicamente, tanto en el ámbito político como en el académico, acerca de los efectos de la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional sobre la actual prestación de los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano por personas jurídicas no estatales;

III) que sin perjuicio de que las diferencias y eventuales litigios que susciten aquellas discrepancias interpretativas deberán ser resueltos oportunamente por los procedimientos que al efecto prevé nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo, en el debido ejercicio de sus competencias, ha resuelto que como consecuencia de la vigencia de las nuevas normas constitucionales los servicios públicos alcanzados por la reforma deberán ser asumidos por la persona jurídica estatal correspondiente;

IV) que a tal efecto, por Resolución 1.027/004, de 17 de noviembre de 2004, el Poder Ejecutivo cometió al MVOTMA supervisar y coordinar, con OSE y la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), y los prestadores respectivos, las acciones conducentes a una pronta y adecuada transición a la persona estatal correspondiente, de los servicios de prestación de agua potable y saneamiento a la población.

CONSIDERANDO: I) Que el numeral 3) incorporado al artículo 47 de la Constitución de la República no dispone ni podría disponer, porque es fácticamente imposible, la asunción inmediata e instantánea, en el mismo momento de su entrada en vigencia, por personas jurídicas estatales, de los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano, prestados hasta ahora por personas jurídicas no estatales bajo diversos regímenes jurídicos.

II) Que la interpretación racional y razonable de la nueva disposición constitucional conduce necesariamente a admitir la legitimidad constitucional de un período de transición, en que se cumplirán las complejas operaciones técnicas y jurídicas necesarias para que las personas jurídicas estatales competentes asuman la prestación exclusiva y directa de tales servicios públicos. Por esa razón, las nuevas disposiciones constitucionales no han fijado plazos para el cumplimiento de los preceptos contenidos en el inciso final del numeral 1) y en el numeral 3) agregados al artículo 47.

III) Que las propias normas incorporadas al artículo 47 por la reforma constitucional de que se trata declaran que "El agua es un recurso natural esencial para la vida", que "El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales", y que "la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico".

IV) Que en consecuencia, son especialmente aplicables a dichos servicios los principios generales de derecho que imponen la continuidad y regularidad de las respectivas prestaciones; principios que rigen todas las actividades que constituyen servicios públicos y son unánimemente proclamados por la doctrina y jurisprudencia nacionales y comparadas y acogidos expresamente por la Constitución de la República, en particular en su artículo 65.

V) Que por consiguiente, es ineludible interpretar que las situaciones jurídicas en virtud de las cuales los servicios públicos en cuestión se prestaron hasta el presente (potestades y deberes de las autoridades públicas, derechos y obligaciones de los prestadores privados), que oportunamente se extinguirán a causa de la vigencia de los nuevos preceptos constitucionales, no se han extinguido ipso jure por su entrada en vigencia, sino que subsisten durante el período de transición y hasta que las personas jurídicas estatales competentes estén en condiciones de asumir esos servicios sin interrupciones, con continuidad y regularidad.

VI) Que es aplicable a la situación planteada lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución de la República: los preceptos constitucionales que reconocen a los individuos los derechos humanos fundamentales de acceso al agua potable y al saneamiento, y los que imponen a las autoridades públicas el deber de asegurar la prestación continua y regular de esos servicios públicos y les atribuyen las facultades consiguientes, "no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".

VII) Que el Poder Ejecutivo tiene el deber de ejercer su potestad reglamentaria, conforme al artículo 332 de la Constitución de la República y con adecuación a sus pautas, con la finalidad de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano.

VIII) Que de todo lo expuesto se deduce que los servicios públicos en cuestión se deben seguir prestando con continuidad y regularidad por las personas jurídicas que lo hacen al presente, en las mismas condiciones en que cada una de ellas lo viene haciendo, durante el lapso imprescindible para el cumplimiento de las operaciones técnicas y jurídicas necesarias en cada caso concreto para la transferencia de esos servicios a las personas jurídicas estatales que en definitiva deban asumirlos.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los actuales prestadores no estatales del servicio público de saneamiento y del servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano, en cualquier punto del territorio de la República, continuarán prestándolos con regularidad y sin interrupción, en las mismas condiciones en que en cada caso vienen haciéndolo hasta el presente, sin innovar, durante el lapso necesario para cumplir, en cada caso, las acciones conducentes a una pronta y adecuada transferencia de tales servicios a la persona jurídica estatal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo 1.027/004 de 17 de noviembre de 2004.

Art. 2°.- Las autoridades públicas continuarán ejerciendo las potestades y cumpliendo los deberes atinentes a los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano que les corresponden, conforme a los diversos regímenes jurídicos bajo los cuales hasta el presente se han cumplido por prestadores no estatales, con la finalidad de mantener la continuidad y regularidad de esos servicios y de lograr la pronta y adecuada transferencia a la persona jurídica estatal competente.

Art. 3°.- Los actuales prestadores de los servicios públicos referidos proporcionarán a las entidades públicas competentes todas las informaciones y demás colaboración que les sean requeridas conforme al régimen jurídico bajo el cual cada una ha prestado el servicio hasta el presente, que sean necesarias para la pronta y adecuada transferencia de tales servicios a la persona jurídica estatal competente.

Art. 4°.- Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de difusión nacional.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-