15/12/04 - ABATIMIENTO DEL ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL
POR PARTE DEL ESTADO
VISTO: lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley N°
16.002, de 25 de noviembre de 1988.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma legal, se
dispone la prestación de un subsidio forestal, con cargo al Fondo creado por
el artículo 52° de al Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.-
II) que las partidas financieras destinadas a atender
el subsidio referido que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, no son suficientes para saldar los adeudos generados, teniendo en
cuenta, la eliminación de dicho subsidio a partir del 1° de enero de 2007,
según lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero
de 2002.-
III) que el Estado por su parte es acreedor de los
Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados por la Ley N° 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, en su calidad de cuotapartista, siendo el único
acreedor del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de
Crédito que no ha sido satisfecho, ya que pospuso su crédito para favorecer
al resto de los cuotapartistas.-
IV) que dicho Fondo es titular de numerosos inmuebles
con cuyo producido puede pagar parte del crédito del Estado por su
cuotaparte mediante la satisfacción del crédito de los beneficiarios del
subsidio forestal, lo que debe ser instrumentado.-
CONSIDERANDO: que el abatimiento del adeudo del
subsidio forestal por parte del Estado, debe ser considerado
prioritariamente, ya que el cumplimiento de las normas legales aplicables
asegura la estabilidad de las inversiones realizadas y fomenta la
realización de nuevos emprendimientos.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios comprendidos en el
subsidio establecido por el articulo 45° de la Ley N° 16.002, de 24 de
noviembre de 1988 y con saldos de adeudos ya generados y vencidos, podrán
solicitar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su certificación
total o parcial. A tales efectos, se autoriza a ese Ministerio a emitir una
constancia de adeudo. La misma se emitirá en moneda nacional, con una fecha
de caducidad de dos meses a contar de la fecha de emisión, a nombre del
beneficiario del subsidio. El beneficiario podrá transmitir su saldo, a
favor de quien desee, previa aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas, en su calidad de administrador del Tesoro Nacional y certificación
de su condición de estar al día con todas las obligaciones tributarias ante
el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca podrá emitir certificados de adeudo por hasta un monto equivalente a
la constancia de adeudo. Los mismos sólo podrán ser destinados a la
amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles
pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de
Crédito, que sean adquiridos por los tenedores de los certificados conforme
al procedimiento que dicho Fondo considere apropiado conforme a su
reglamento. Dicho valor no podrá ser utilizado para pagar los gastos que se
generen por la compraventa y que sean de cuenta del adquirente.-
ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación, los datos de los
certificados de adeudo emitidos y las obligaciones pendientes de pago a las
que se corresponden, en tanto que el Fondo de Recuperación del Patrimonio
Bancario del Banco de Crédito dará cuenta de los certificados de adeudo
utilizados como medio de pago, a fin de cancelar las cuota parte
correspondientes -a las obligaciones generadas.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.-