17/12/04

15/12/04 - ABATIMIENTO DEL ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL POR PARTE DEL ESTADO
 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.-

RESULTANDO: I) que por la citada norma legal, se dispone la prestación de un subsidio forestal, con cargo al Fondo creado por el artículo 52° de al Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.-

II) que las partidas financieras destinadas a atender el subsidio referido que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no son suficientes para saldar los adeudos generados, teniendo en cuenta, la eliminación de dicho subsidio a partir del 1° de enero de 2007, según lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

III) que el Estado por su parte es acreedor de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en su calidad de cuotapartista, siendo el único acreedor del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito que no ha sido satisfecho, ya que pospuso su crédito para favorecer al resto de los cuotapartistas.-

IV) que dicho Fondo es titular de numerosos inmuebles con cuyo producido puede pagar parte del crédito del Estado por su cuotaparte mediante la satisfacción del crédito de los beneficiarios del subsidio forestal, lo que debe ser instrumentado.-

CONSIDERANDO: que el abatimiento del adeudo del subsidio forestal por parte del Estado, debe ser considerado prioritariamente, ya que el cumplimiento de las normas legales aplicables asegura la estabilidad de las inversiones realizadas y fomenta la realización de nuevos emprendimientos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios comprendidos en el subsidio establecido por el articulo 45° de la Ley N° 16.002, de 24 de noviembre de 1988 y con saldos de adeudos ya generados y vencidos, podrán solicitar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su certificación total o parcial. A tales efectos, se autoriza a ese Ministerio a emitir una constancia de adeudo. La misma se emitirá en moneda nacional, con una fecha de caducidad de dos meses a contar de la fecha de emisión, a nombre del beneficiario del subsidio. El beneficiario podrá transmitir su saldo, a favor de quien desee, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de administrador del Tesoro Nacional y certificación de su condición de estar al día con todas las obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá emitir certificados de adeudo por hasta un monto equivalente a la constancia de adeudo. Los mismos sólo podrán ser destinados a la amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito, que sean adquiridos por los tenedores de los certificados conforme al procedimiento que dicho Fondo considere apropiado conforme a su reglamento. Dicho valor no podrá ser utilizado para pagar los gastos que se generen por la compraventa y que sean de cuenta del adquirente.-

ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación, los datos de los certificados de adeudo emitidos y las obligaciones pendientes de pago a las que se corresponden, en tanto que el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito dará cuenta de los certificados de adeudo utilizados como medio de pago, a fin de cancelar las cuota parte correspondientes -a las obligaciones generadas.-

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.-