15/12/04 - ABATIMIENTO DEL ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL 
    POR PARTE DEL ESTADO 
 
    VISTO: lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley N° 
    16.002, de 25 de noviembre de 1988.- 
    
    RESULTANDO: I) que por la citada norma legal, se 
    dispone la prestación de un subsidio forestal, con cargo al Fondo creado por 
    el artículo 52° de al Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.- 
    
    II) que las partidas financieras destinadas a atender 
    el subsidio referido que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
    Pesca, no son suficientes para saldar los adeudos generados, teniendo en 
    cuenta, la eliminación de dicho subsidio a partir del 1° de enero de 2007, 
    según lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero 
    de 2002.- 
    
    III) que el Estado por su parte es acreedor de los 
    Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados por la Ley N° 17.613, 
    de 27 de diciembre de 2002, en su calidad de cuotapartista, siendo el único 
    acreedor del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de 
    Crédito que no ha sido satisfecho, ya que pospuso su crédito para favorecer 
    al resto de los cuotapartistas.- 
    
    IV) que dicho Fondo es titular de numerosos inmuebles 
    con cuyo producido puede pagar parte del crédito del Estado por su 
    cuotaparte mediante la satisfacción del crédito de los beneficiarios del 
    subsidio forestal, lo que debe ser instrumentado.- 
    
    CONSIDERANDO: que el abatimiento del adeudo del 
    subsidio forestal por parte del Estado, debe ser considerado 
    prioritariamente, ya que el cumplimiento de las normas legales aplicables 
    asegura la estabilidad de las inversiones realizadas y fomenta la 
    realización de nuevos emprendimientos.- 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto.- 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios comprendidos en el 
    subsidio establecido por el articulo 45° de la Ley N° 16.002, de 24 de 
    noviembre de 1988 y con saldos de adeudos ya generados y vencidos, podrán 
    solicitar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su certificación 
    total o parcial. A tales efectos, se autoriza a ese Ministerio a emitir una 
    constancia de adeudo. La misma se emitirá en moneda nacional, con una fecha 
    de caducidad de dos meses a contar de la fecha de emisión, a nombre del 
    beneficiario del subsidio. El beneficiario podrá transmitir su saldo, a 
    favor de quien desee, previa aprobación del Ministerio de Economía y 
    Finanzas, en su calidad de administrador del Tesoro Nacional y certificación 
    de su condición de estar al día con todas las obligaciones tributarias ante 
    el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.- 
    
    ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura 
    y Pesca podrá emitir certificados de adeudo por hasta un monto equivalente a 
    la constancia de adeudo. Los mismos sólo podrán ser destinados a la 
    amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles 
    pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de 
    Crédito, que sean adquiridos por los tenedores de los certificados conforme 
    al procedimiento que dicho Fondo considere apropiado conforme a su 
    reglamento. Dicho valor no podrá ser utilizado para pagar los gastos que se 
    generen por la compraventa y que sean de cuenta del adquirente.- 
    
    ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura 
    y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación, los datos de los 
    certificados de adeudo emitidos y las obligaciones pendientes de pago a las 
    que se corresponden, en tanto que el Fondo de Recuperación del Patrimonio 
    Bancario del Banco de Crédito dará cuenta de los certificados de adeudo 
    utilizados como medio de pago, a fin de cancelar las cuota parte 
    correspondientes -a las obligaciones generadas.- 
    
    ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.-