16/12/04 – SE COMETE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS 
    GANADEROS DEL MGAP, LA CONDUCCIÓN DE LA CAMPAÑA SANITARIA PARA EL CONTROL DE 
    LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA VIRAL DEL CONEJO. 
 
    
    VISTO: el brote epizoótico de carácter 
    infectocontagioso de la población de conejos en nuestro territorio;
    
    RESULTANDO: I) que de acuerdo al diagnóstico emitido 
    por técnicos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio 
    de Ganadería, Agricultura y Pesca, en base a signos clínicos, 
    epidemiológicos e histopatológicos, se trata de la Enfermedad Hemorrágica 
    Viral del Conejo, que hasta el presente era exótica en el país y en América 
    del Sur; 
    
    II) el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y 
    mortalidad sobreaguda en las poblaciones de conejos, y la resistencia del 
    virus en el medio ambiente, requieren la urgente implementación de un 
    programa de control sanitario de la enfermedad, a fin de evitar su 
    propagación; 
    
    III) dicha enfermedad fue incorporada en la nómina 
    establecida por la ley N° 3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 
    351/994 de fecha 9 de agosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al 
    Poder Ejecutivo regular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a 
    las características de la misma; 
    
    IV) que de acuerdo a consultas técnicas efectuadas a 
    nivel internacional en relación al combate de la enfermedad, se recomienda 
    la aplicación de la vacunación en predios sanos perifocales y la eliminación 
    de los animales en los predios focales, conjuntamente con la instrumentación 
    de un registro obligatorio de establecimientos de cría de conejos; 
    
    V) que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 
    16 de febrero de 2001, habilita a financiar la compra de la vacuna contra la 
    Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización 
    creado por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una 
    enfermedad exótica; 
    
    CONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas 
    necesarias a fin de evitar la propagación de la enfermedad y lograr el 
    control sanitario de la misma; 
    
    II) necesario cometer a la Dirección General de 
    Servicios Ganaderos la conducción de la campaña contra la enfermedad; 
    
    III) Conveniente, disponer la vacunación obligatoria 
    contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y 
    eliminación de animales en predios con presencia de la enfermedad; 
    
    IV) necesario autorizar la importación y 
    comercialización de vacunas para inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica 
    Viral del Conejo, de acuerdo a las condiciones dispuestas por la Dirección 
    General de Servicios Ganaderos a través de DILA VE; 
    
    V) conveniente crear un registro de establecimientos 
    dedicados a la cría de conejos con fines comerciales e instrumentar un 
    sistema de información, mediante declaraciones juradas, a fin de recabar 
    datos de los productores del sector; 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto 
    por la ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, ley N° 16.082 de fecha 18 
    de octubre de 1989; ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 
    351/994 de fecha 9 de agosto de 1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 
    1996 y decreto 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- Cométese a la Dirección General de 
    Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a 
    través de la División Sanidad Animal, la conducción de la campaña sanitaria 
    para el control de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. 
    La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de 
    la División Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones 
    higiénico sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines 
    comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que 
    establecerá a tales fines. 
    
    Art. 2°.- Créase el Registro de establecimientos de 
    cría de conejos con fines comerciales en la órbita de la División Sanidad 
    Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de 
    Ganadería, Agricultura y Pesca. 
    La inscripción será obligatoria para todos los 
    propietarios o tenedores de conejos a cualquier título, de acuerdo a la 
    reglamentación que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.
    
    
    Art. 3°.- La Dirección General de Servicios Ganaderos 
    exigirá a los titulares o responsables, las declaraciones juradas de 
    existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás datos que a juicio 
    del Servicio Oficial, resulten necesarios para el control higiénico 
    sanitario de los establecimientos. 
    
    Art. 4°.- Dispónese la vacunación obligatoria contra 
    la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, 
    condiciones y procedimientos establecidos por la Dirección General de 
    Servicios Ganaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas 
    en el presente Decreto. 
    
    Art. 5°.- Autorízase a la División Sanidad Animal de 
    la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
    Agricultura y Pesca, a coordinar con las Intendencias Municipales, las 
    acciones inherentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el 
    presente decreto. 
    
    Art. 6°.- La vacunación no se aplicará en 
    establecimientos donde se haya diagnosticado la enfermedad, ni en animales 
    enfermos.
    
    Art. 7°.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, 
    Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios 
    Ganaderos, a suspender la vacunación, cuando la evolución de las condiciones 
    sanitarias lo permitan. 
    
    Art. 8°.- Autorízase la importación, comercialización 
    y registro de vacunas para inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral 
    del Conejo en las condiciones establecidas por la Dirección General de 
    Servicios Ganaderos a través de DILA VE. 
    
    Art. 9°.- En esta primera etapa de la campaña, el 
    costo de la vacuna será de cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
    Pesca, a través del Fondo de Indemnización previsto por la ley N° 16.082 de 
    fecha 18 de octubre de 1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 
    17.296 de fecha 13 de febrero de 2001. 
    
    Art. 10°.- El incumplimiento de las disposiciones 
    establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de los 
    artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin 
    perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder. 
    
    Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.