17/12/04

16/12/04 – SE COMETE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS DEL MGAP, LA CONDUCCIÓN DE LA CAMPAÑA SANITARIA PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA VIRAL DEL CONEJO.
 

VISTO: el brote epizoótico de carácter infectocontagioso de la población de conejos en nuestro territorio;

RESULTANDO: I) que de acuerdo al diagnóstico emitido por técnicos de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en base a signos clínicos, epidemiológicos e histopatológicos, se trata de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que hasta el presente era exótica en el país y en América del Sur;

II) el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y mortalidad sobreaguda en las poblaciones de conejos, y la resistencia del virus en el medio ambiente, requieren la urgente implementación de un programa de control sanitario de la enfermedad, a fin de evitar su propagación;

III) dicha enfermedad fue incorporada en la nómina establecida por la ley N° 3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 351/994 de fecha 9 de agosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al Poder Ejecutivo regular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a las características de la misma;

IV) que de acuerdo a consultas técnicas efectuadas a nivel internacional en relación al combate de la enfermedad, se recomienda la aplicación de la vacunación en predios sanos perifocales y la eliminación de los animales en los predios focales, conjuntamente con la instrumentación de un registro obligatorio de establecimientos de cría de conejos;

V) que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001, habilita a financiar la compra de la vacuna contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización creado por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una enfermedad exótica;

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de evitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de la misma;

II) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos la conducción de la campaña contra la enfermedad;

III) Conveniente, disponer la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y eliminación de animales en predios con presencia de la enfermedad;

IV) necesario autorizar la importación y comercialización de vacunas para inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a las condiciones dispuestas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de DILA VE;

V) conveniente crear un registro de establecimientos dedicados a la cría de conejos con fines comerciales e instrumentar un sistema de información, mediante declaraciones juradas, a fin de recabar datos de los productores del sector;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989; ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 351/994 de fecha 9 de agosto de 1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y decreto 24/998 de fecha 29 de enero de 1998,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales fines.

Art. 2°.- Créase el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines comerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores de conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 3°.- La Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o responsables, las declaraciones juradas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial, resulten necesarios para el control higiénico sanitario de los establecimientos.

Art. 4°.- Dispónese la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Art. 5°.- Autorízase a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a coordinar con las Intendencias Municipales, las acciones inherentes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.

Art. 6°.- La vacunación no se aplicará en establecimientos donde se haya diagnosticado la enfermedad, ni en animales enfermos.

Art. 7°.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, a suspender la vacunación, cuando la evolución de las condiciones sanitarias lo permitan.

Art. 8°.- Autorízase la importación, comercialización y registro de vacunas para inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de DILA VE.

Art. 9°.- En esta primera etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de Indemnización previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de febrero de 2001.

Art. 10°.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.