la Ley No.16. 811
del 21 de febrero de 1997
RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara
de interés nacional la obtención, producción, circulación y
comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones
fitogenéticas
II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional
de Semillas (INASE) como persona de derecho público no estatal encargada,
entre otros cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la
política nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma
previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad
semillerista
III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la
Ley 16.811, hasta la aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos
II; III y IV de la misma, regirán con valor de normas reglamentarias las
disposiciones del Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas
complementarias y modificativas
IV) por resolución del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca de fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de
Trabajo con el cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de
la Ley 16.811
CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la
importancia que revisten las semillas para la producción agropecuaria
nacional, contar con normas reglamentarias nacionales actualizadas y
compatibles con el marco normativo internacional, que regulen la producción
y comercialización de este insumo básico, a efectos de poder exigir el
cumplimiento de los mismos requisitos a los materiales importados que a los
de producción nacional
II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria
elaborado por el citado grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco
normativo nacional e internacional en la materia
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto
en el numeral 4° del Artículo N° 168 de la Constitución de la
República, las Leyes Nos 16.811 de. 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de
setiembre de 1994 y a la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
CAPÍTULO I
De las normas generales de la producción y comercio de
semillas
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del
presente Decreto y salvo especificación en contrario, rigen las siguientes
definiciones y términos:
a) La expresión "semilla pura" significa
semillas de la especie indicada por el remitente incluyendo todas las
variedades botánicas y cultivares de dicha especie (ISTA)
b) La expresión "porcentaje de germinación"
significa el tanto por ciento de semillas que son capaces de producir
plántulas normales, bajo condiciones favorables de laboratorio (ISTA)
c) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que
se encuentra en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.) incluyendo el
almacenaje previo
d) Clase, significa agrupamiento de categorías de
semillas
e) Categoría, significa la clasificación dentro de una
clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de
generaciones cuando corresponda
f) Estándar Específico (E.E.) es un documento propuesto
por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado
explícita o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las
características y requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los
procesos asociados a su producción, comercialización, etc. en relación
con lo establecido en la Ley N° 16.811, en el presente Decreto y en los
compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la
materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por
INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones a la propuesta recibida, la
misma se considerará tácitamente aprobada
Art. 2°.- A efectos de lo dispuesto por el Artículo
N° 31 de la Ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de
especies, que definan las características que deben reunir las diferentes
clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción
y/o comercialización. Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre
otros aspectos: la especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus
condiciones de multiplicación; incluyendo, con el acuerdo preceptivo de la
Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP las definiciones
y requisitos fitosanitarios que correspondan. Podrán incluir ítems
complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie
El INASE podrá autorizar la producción para
exportación, de clases y categorías diferentes a las establecidas para las
especies consideradas en su producción y comercialización en el país.
Art. 3°.- Cuando la DGSA del MGAP entienda que las
normas fitosanitarias referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas
establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas,
informará fundadamente de ello al INASE, quien dentro de las 24 hs
siguientes propondrá al MGAP, en carácter de excepción, la no aplicación
de aquellas conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley N° 16.811
Art. 4°- A los efectos de lo dispuesto por el
Artículo N° 32 de la Ley N° 16.811, las inspecciones de campo, de plantas
de procesamiento y los post controles que se deban realizar en el país en
la producción de semillas, se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta
la especie y la modalidad de propagación, podrán considerar los momentos y
condiciones siguientes:
a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero,
siembra o transplante, cultivo, cosecha, etc.);
b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado,
maquinación, extracción de muestras);
c) post-controles (diseño del ensayo a campo,
descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y
laboratorio)
Art. 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el
Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811, las tolerancias y/o requisitos a ser
consideradas en la producción y/o comercio, de semillas tanto botánicas
como de reproducción vegetativa, en condiciones de campo y de laboratorio,
se determinarán en E.E. que considerarán, según corresponda, los
siguientes aspectos:
a) Requisitos de campo: cultivos precedentes;
aislaciones; presencia de otras variedades, plantas atípicas, otros
cultivos inseparables y malezas; fitosanitarios
b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas
puras, malezas, materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación;
fitosanitarios
Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la
modalidad de propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán
incluir otros ítems complementarios
Art. 6°.- Los envases de semillas de las diferentes
categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su
inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E.
Estos envases llevarán una etiqueta validada o un
rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido,
excepto cuando sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra
vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma
indeleble, las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan
los E.E.
Para todas las categorías, siempre se deberá incluir
una Leyenda que establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa
productora del lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula
en un nuevo envase
Los envases que contengan semillas sometidas a un
tratamiento plaguicida con un producto específicamente formulado para ello,
deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada:
"SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", Asimismo
será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el
ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine
Si se trata de un material protegido, se deberá agregar
a la etiqueta un texto y/o estampilla que señale esta característica
Art. 7°.- Los lotes de semillas que se comercialicen
se deberán identificar de conformidad con lo establecido en los respectivos
E.E., teniendo en cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de
propagación
Los tenedores de lotes de "semilia en proceso"
propiedad de: productores, empresas contratistas o empresas
comercializadoras de semillas- serán responsables de la correcta
identificación de esos lotes de conformidad con lo establecido en los E.E.
que a esos efectos determine el INASE
Art. 8°- Las entregas de semillas que efectúen
aquellos agentes a los que les comprende estar inscriptos en el Registro
General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas se deberán
realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en los que se
deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones: nombre
común de la especie, nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa
como del portainjerto; número de lote; identificación del destinatario de
la semilla y volumen físico del lote
Art. 9°.- El INASE podrá autorizar la venta de
lotes de semillas de diferentes categorías de la clase certificada y
comercial en envases concebidos para su manipulación mecánica que cumplan
con los requisitos que se establezcan en los respectivos E.E.
Art. 10°.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo
N° 40 de la Ley N° 16.811 cuando el consumidor tenga dudas acerca de las
condiciones de calidad de una partida de semillas, podrá solicitar la
comprobación oficial al INASE
La muestra de la semilla en cuestión será extraída de
común acuerdo entre las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o
aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo
N° 16 y siguientes del presente Decreto. Los métodos de muestreo y
verificación serán determinados en E.E.
Art. 11°.- A los fines del presente Decreto se
entenderá por "mezcla de lotes de semillas de diferentes especies y/o
cultivares" aquella que se elabore con lotes de semillas producidos en
forma individual, mezclados posteriormente en forma mecánica
Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE
en forma previa a su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir
y etiquetar este tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes
podrán registrar formulaciones idénticas de una mezcla
El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de
lotes de semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se
establecerán:
a) las formalidades para el registro de la mezcla;
b) la información que se debe mantener a la orden del
INASE
CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Cultivares
Art. 12°.- Quedan exceptuadas, para su
comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares
las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y
césped. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el MGAP el establecimiento de
modificaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley de Semillas en estas especies
exceptuadas
Art.13°.- Para tramitar la inscripción de un
cultivar se deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos determine
el INASE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 44 de la Ley
N° 16.811. Estos requisitos se podrán requerir con carácter de
declaración jurada. El INASE establecerá los procedimientos
correspondientes a estos efectos en un periodo no mayor a un año contado a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Art. 14°.- El registro se renovará anualmente en
forma automática en la fecha, forma y condiciones que determine el INASE.
Si el registrante decide retirar un material del Registro, deberá
comunicarlo fehacientemente al INASE, previo a la fecha de renovación
automática del mismo. De lo contrario la baja del registro se producirá de
acuerdo a lo establecido por el numeral 2 del Artículo N° 47 de la Ley N°
16.811
CAPÍTULO III
De los laboratorios privados. del muestreo y de los
análisis de semillas
Art. 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Decreto 295/2002 del 1° de agosto de 2002, los mecanismos de habilitación
y auditoria, así como las condiciones de funcionamiento de los laboratorios
de análisis de semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en
el que se determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la
habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las
condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados
Art. 16°.- El INASE podrá habilitar a interesados
en desarrollar actividades de muestreos de semillas, los que deberán
cumplir con un mecanismo de habilitación y auditoria de muestreadores de
semillas que se establecerá en un E.E. que incluirá las condiciones a
cumplirse al muestrear un lote de semillas y al remitir la muestra al
laboratorio para su análisis
Art. 17°.- El INASE deberá divulgar anualmente la
lista de laboratorios y de muestreadores habilitados
Art. 18°.- Lo dispuesto por el Artículo N° 35 de
la Ley N° 16.811 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y
forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente Decreto. El
MGAP, a propuesta de INASE, podrá establecer otras fechas de vigencia para
otras especies
Art. 19°.- El INASE en un plazo de 180 días de la
entrada en vigencia del presente Decreto, determinará mediante E.E. los
plazos de validez de los análisis de germinación de las diferentes
especies de cereales forrajeras y oleaginosos
Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la
venta son los responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis
de germinación
El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos
para otras especies o grupos de especies
CAPÍTULO IV
Del procesamiento de semillas
Art. 20°.- Los mecanismos de habilitación y
auditoria de plantas destinadas al procesamiento de semillas así como las
condiciones a cumplir por quienes procesen semillas, serán establecidos en
E.E. en los que se determinarán: requisitos generales mínimos exigidos
para la habilitación o auditoria y las condiciones a cumplir por quienes
procesen semillas
El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de
procesado res habilitados
CAPÍTULO V
De los Criaderos
Art. 21°.- Los mecanismos de inscripción y las
condiciones de funcionamiento de los Criaderos de semillas, serán
establecidos en un E.E. en el que se deberá determinar: requisitos
generales mínimos exigidos a los Criaderos; el proceso de inscripción; las
condiciones a cumplir por los Criaderos considerando la o las actividades a
las que se dediquen incluyendo las de mantenimiento varietal
El INASE deberá divulgar anualmente la lista de
Criaderos inscriptos en el Registro, detallando las actividades que
desarrollan
CAPÍTULO VI
De las importaciones de semillas
Art. 22°.- Los interesados en importar semillas o
muestras de semillas deberán presentar la solicitud de importación
pertinente ante el INASE, ateniéndose a los requerimientos de información
que el Instituto determine
Art. 23°.- El INASE dictará la resolución
aprobando o no la solicitud de importación dentro de los cinco días
hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la misma. En
caso de otorgarse el Certificado de Autorización de Importación de
Semillas (CAIS), el mismo quedará sin efecto a los 180 días de su
expedición. De no corresponder el otorgamiento del certificado el INASE
dictará resolución .fundada de la cual notificará al interesado
La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al
Documento Único Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando
éste disponga del certificado de Autorización de Importación de Semillas
(CAIS)
Art. 24°.- El INASE, con las excepciones
establecidas en el Artículo N° 12 del presente Decreto, sólo permitirá
la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares
Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de
cultivares no inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser
multiplicadas pero no comercializadas en el país; materiales parentales;
muestras con fines experimentales o de ensayo; lotes cuyo objetivo sea la
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N° 50 de la Ley N° 16.811
En caso que resolviera favorablemente este tipo de
solicitudes el INASE emitirá el CAIS correspondiente
A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 59 de
la Ley N° 16.811, el Poder Ejecutivo delegará por resolución fundada en
el MGAP el establecimiento de normas específicas para la presentación de
solicitudes de importación de semillas con fines exclusivos de
experimentación y ensayos demostrativos sin valor comercial
Art. 25°.- No, es competencia del INASE la
autorización de importación, producción y comercialización de semillas
de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o
estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil. Las semillas referidas en el presente artículo
quedarán expresamente bajo control del Estado
Art. 26°.- Cuando se solicite autorización de
importación para especies incluidas en el Artículo N° 12 del presente
Decreto y cuyo comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el
INASE previo a expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que
considere pertinente, la que deberá ser proporcionada por el solicitante.
El INASE deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días
corridos desde la presentación de esta información
Art. 27°- Los lotes de semillas importadas deberán
contar con los controles y/o análisis previos, realizados por el INASE en
acuerdo con la Autoridad Sanitaria competente cuando corresponda
Estarán eximidos del requisito previo de análisis
nacional aquellos lotes de semillas importadas cuya calidad esté avalada
por un Certificado que tenga validez internacional u otro Certificado
aceptado como válido por el INASE
Art. 28°.- El INASE extenderá los documentos
finales que se detallan, a continuación:
a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas
Importadas (CAUSI). Su expedición estará sujeta a la verificación del
cumplimiento de lo establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la
DGSA autorice el ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena
post entrada, el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso
condicionado al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA
comunicará formalmente está situación detallando las condiciones
establecidas para su cumplimiento, así como la finalización de dicho
régimen y su resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla
importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su
defecto, por una identificación de lote asignada y validada por el INASE
b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes
de semilla procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el
que se establecerá el destino final de dichos lotes
El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de
Aduanas del MEF, según corresponda, establecerán los procedimientos para
la necesaria complementación de sus actuaciones en el proceso de
importación y cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos
Art. 29°.- El INASE podrá denegar la autorización
de uso de lotes de semillas importadas que contengan semillas que puedan
tener efectos nocivos para la producción nacional o cuyos efectos se
desconozcan
Art. 30°.- El Poder Ejecutivo establecerá la
categorización de los lotes de semillas importadas teniendo en cuenta los
E.E. vigentes. Podrá, a solicitud de parte, y con el asesoramiento de la
DGSA en los aspectos fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases
y categorías a los efectos de su uso o multiplicación en el país
De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla
será considerada como de la categoría más baja prevista en las normas
nacionales en tanto cumpla con los requisitos establecidos en la misma
Art. 31°.- Si en los controles efectuados a los
lotes importados se constatara el no cumplimiento de lo establecido en los
E.E., el INASE, previa notificación al Importador de la situación
constatada, podrá establecer para estas partidas, en acuerdo con el
interesado, la reclasificación o el reprocesamiento de los lotes a los
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en dichos estándares y
posibilitar la extensión del CAUSI
El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y
habilitado por el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los
procedimientos específicos que establezca el INASE
En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no
sea posible acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la
DGSA en los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación,
cambio de destino o destrucción de los lotes correspondientes
Art. 32°.- Cada lote deberá ser identificado en
forma tal que permita su perfecta individualización y su diferenciación
con respecto a otras partidas para un mismo importador y/o producto
Art. 33°.- Las semillas importadas, antes de
exponerse a la venta, deberán llevar una etiqueta, validada por INASE, en
las condiciones y con las menciones que establezcan los E.E. En la misma se
deberá indicar la identificación del lote correspondiente a la partida
importada. Se podrá aplicar un rótulo nacional o efectuar la validación
del rótulo de origen de acuerdo al procedimiento que a estos efectos
determine el INASE
De ser necesario el re envasado de semillas importadas,
el importador deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su
realización y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca
dicho Instituto
CAPÍTULO VII
Del registro General de Criaderos, Productores y
Comercializadores de semillas
Art. 34.- El INASE recibirá las solicitudes de
inscripción que se presenten. En el momento de presentar la solicitud, el
gestionante deberá tener paga por cada actividad a tramitar, la
inscripción en el Registro y su arancel anual
Art. 35°.- La inscripción se renovará anualmente
en forma automática, debiendo el interesado abonar la tasa correspondiente.
El INASE determinará el mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que
no deseen renovar su inscripción así como los procedimientos que seguirá
con aquellas empresas que no abonen el arancel anual
Art. 36°.- Los inscriptos en el Registro deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) aquellos vendedores que entreguen semillas
provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de
mantener la información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del
presente Decreto;
b) cuando se tengan semillas a depósito o para su
posterior procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca
el INASE manteniendo registrada la información que a estos efectos
establezca el Instituto;
c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas,
partidas de semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento
parcial, se deberá documentar la venta como de "semilla en
proceso". En este caso, deberán identificarse los envases en forma
visible y mantener registrada la información de compra y posterior venta,
de la forma que lo establezca el INASE;
d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los
documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;
e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los
plazos y demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los
movimientos de las diferentes semillas. Esta información tendrá el
carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente
previstas;
f) tener una identificación visible que indique la
inscripción en el Registro y su vigencia
Art. 37°.- La información suministrada
individualmente por los inscriptos en el Registro tendrá carácter de
reservada. Con fines informativos, el INASE deberá hacer públicas
periódicamente las informaciones acumuladas resultantes del estudio
estadístico de la totalidad de los resúmenes suministrados
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento para la obtención del Título de
Propiedad de un Cultivar
Art. 38°.- A los efectos de dar cumplimiento al
Artículo N° 68 de la Ley N° 16.811, se establece que:
a) las solicitudes de protección para el otorgamiento y
registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos deberán ser
presentadas, con carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente
información:
- Especie (nombre común y científico)
- Nombre propuesto para el nuevo cultivar
- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza
- Método empleado en su creación y mantenimiento
- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas
características que, para cada especie, establezca el INASE y que permita
la identificación del mismo. Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con
los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Art. N° 69
de la Ley N° 16.811
- Nombre del creador
- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador
radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se
reivindica prioridad en virtud del Art. N° 52 de este Decreto, el
solicitante presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la
fecha de la solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la
primera presentación, en un país del acuerdo certificados como copias
verdaderas por la autoridad que los haya recibido
- Una muestra viva del cultivar según su modalidad de
reproducción y al método de multiplicación definido por el obtentor
- Profesional patrocinante conforme lo dispuesto en el
Art. N° 65 de la Ley N° 16.811
- Cualquier otra información o material que el creador
considere necesario para su presentación para el otorgamiento del título
de propiedad correspondiente
b) Los ensayos de comprobación varietal se efectuarán
de acuerdo a las directrices para el examen de las variedades de la UPOV
c) Los plazos para el otorgamiento de los títulos
definitivos no podrán exceder los tres años desde el otorgamiento del
correspondiente título provisorio
Art. 39°.- El interesado en obtener el título de
propiedad de un cultivar presentará ante el INASE una solicitud con
carácter de declaración jurada y abonar la misma
El INASE establecerá, en un periodo no mayor a un año
contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la
información que deberá constar en dicha declaración jurada para
determinar que el cultivar que se pretende inscribir cumple con los
requisitos establecidos en los literales A, E, C, D y E del Artículo N° 69
de la Ley N° 16.811
Art. 40°.- Una vez solicitada la inscripción y
previo estudio de la misma, el INASE librará un aviso con un resumen de la
solicitud, que deberá ser publicado por el interesado, a su costo, en el
Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional
El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles,
contados a partir del día inmediato siguiente al de la última
publicación, periodo en el que terceros podrán presentar las reclamaciones
que pudieran corresponder
Si dentro de ese periodo se presentara alguna
reclamación se dará vista de la misma al solicitante del Título, que
tendrá diez días hábiles para realizar los descargos correspondientes
Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las
reclamaciones presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título
Provisorio de Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada
según corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá
expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de manifiesto
Art. 41°.- Al momento que se otorgue el Título
Provisorio de Propiedad del cultivar, el gestionante deberá pagar la
inscripción en el Registro de Propiedad de Cultivares y el arancel anual
establecidos por el literal LL del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A
partir de esa fecha, el INASE realizará los ensayos de comprobación que
estime convenientes. En ningún caso el plazo de comprobación podrá
exceder de tres años y dentro del mismo el INASE deberá expedirse en
cuanto al otorgamiento o no del Título Definitivo de Propiedad del
cultivar, con la salvedad de aquellas especies en las que, por sus
características, el periodo de ensayos pueda ser más prolongado
Art. 42°.- El nombre propuesto como denominación
del cultivar deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo N° 13 del
Convenio de la UPOV acta de 1978
No podrán ser considerados como denominaciones de
variedades las marcas de la o las clases correspondientes, cuyo registro
haya sido solicitado o registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N°
17.011 de 25 de setiembre de 1998
La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente
Decreto se deberá acompañar con el resultado de la "Búsqueda de
Antecedentes Fonéticos" de la denominación propuesta para el
cultivar, en la clase 31 que se tramita ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial
Art. 43°.- Conforme lo dispone el inciso 20 del
Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811, las licencias que otorguen los
titulares (o sus representantes) de derechos de propiedad sobre cultivares
deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Propiedad de
Cultivares que a esos efectos habilitará el INASE. Dichas licencias sólo
serán oponibles a terceros y al INASE a partir de la fecha de su
inscripción
Art. 44°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido por el literal B del Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se
considerarán también como válidas todos aquellos procedimientos que
consten en Acuerdos Regionales o Internacionales en materia de protección
de cultivares
Art. 45°.- El INASE determinará, dentro de los
límites establecidos en el Artículo N° 75 de la Ley N° 16.811, el plazo
de validez del título de propiedad, de acuerdo con las características de
la especie considerada
Art. 46°.- La reserva de semilla de un cultivar
protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor
según el Artículo N° 72 literal B de la Ley 16.811
A falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que
se configure la referida excepción:
a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla
obtenido a partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor
o de quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber
obtenido tal habilitación del Obtentor, mediante un negocio jurídico
admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente,
debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 43 de la
presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación
de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la compra
original
b) La semilla para uso propio deberá estar debidamente
individualizada en todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y
hasta su siembra (procesamiento, almacenaje, transporte etc.). A estos
efectos el INASE establecerá los criterios y procedimientos de
individualización dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia
del presente Decreto, los que serán publicados en dos diarios de
circulación nacional
c) El destino de la semilla reservada para uso propio
será exclusivamente la siembra en tierra bajo la directa explotación de
quién realiza la reserva, con exclusión de cualquier otro destino aún a
título gratuito. Se entenderá como tierra ajena a la explotación directa
de quién realiza la reserva toda aquella sobre la cual no posea la tenencia
á cualquier título documentalmente comprobable
d) El volumen de semilla reservado deberá guardar
razonable proporción con las necesidades del agricultor en función de la
superficie explotada de acuerdo a lo expresado en el literal c de este mismo
Art.. En consecuencia se presumirá en infracción la semilla reservada para
uso propio cuando su volumen exceda las posibilidades razonables de siembra
en la tierra bajo explotación del reservante.
e) A los efectos del control y la tutela de los derechos
correspondientes, se tendrá especialmente en cuenta que la reserva de un
cultivar protegido para uso propio es una excepción al régimen protector
y, como tal, es de interpretación estricta
Art. 47°.- Los precios fijados por el INASE de
conformidad con lo dispuesto por el literal LL del Art. 14° de la Ley N°
16.811 guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados
CAPÍTULO IX
Disposiciones Transitorias
Art. 48°.- El contenido de los Artículos N°s 49 al
60 inclusive tendrá vigencia sólo hasta que se encuentren aprobados los
E.E. que regulen las materias de su referencia
Art. 49°.- Definiciones:
a.- La expresión "semilla de otros cultivos"
abarca semillas de plantas cultivadas, distintas de la especie comprendida
como semilla pura
b.- La expresión "materia inerte" incluye todo
material que no sea semilla. Se considerarán las definiciones específicas
incluidas en las Reglas ISTA
c.- Se entiende por "semillas duras", aquellas
semillas principalmente de leguminosas que permanecen duras al finalizar el
periodo de ensayo prescrito por no haber absorbido agua a causa de la
impermeabilidad de su tegumento
En el caso de las especies que presenten semillas duras
al final del análisis de germinación, el porcentaje de las mismas se
sumará al porcentaje de plántulas normales
Art. 50°.- Las Semillas Clase "Comercial"
de Trigo, Cebada, Avena Centeno, Lino, Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz,
deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el
siguiente cuadro:
1. Son malezas objetables de tolerancia cero para las
especies mencionadas: Sorgo de Alepo (Sorghum halepense), cúscuta (Cúscuta
spp.), cepa de caballo (Xanthium spp.) Margarita de Piria (Coleostephus
myconis). Para arroz, el capim (Echinocloa spp.) y el arroz rojo. Para soja,
la enredadera (Ipomoea spp.) y Feijao miudo (Vigna sinensis)
2. a) Son malezas toleradas para Trigo, Cebada y Centeno:
mostacilla (Rapistntm spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela
(Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos
(Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), balango
(Avena spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus)
b) Son malezas toleradas para Avena: mostacilla
(Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus
spp.), enredadera negra (Polygonum con volvulus), cardos (Carduus,
Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium
temulentum). Son malezas toleradas para Lino: mostacilla (Rapistntm spp.),
lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra
(Polygonum con volvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),
rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum), alpistillo (Phalaris
paradoxa)
c) Son malezas toleradas para Soja: chamico (Datura
spp.), cardos (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp),
mostacilla (Rapistntm spp.)
d) Son malezas toleradas para Sorgo: chamico (Datura
spp.)
3. a) En Avena debe incluirse además una tolerancia
máxima de 40 (cuarenta) semillas de balango por quilo; 125 semillas de
raigrás por quilo y 20 semillas de trigo y/o cebada por quilo
b) En Lino debe incluirse además, una tolerancia máxima
de 100 (cien) semillas de raigrás por quilo
4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada
por el INASE periódicamente
5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y
sudangrass
Art. 51°.- Las Semillas clase "Comercial"
de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa,
Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris, Raigras perenne y anual,
deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el
siguiente cuadro:
Art. 52°.- Queda prohibido comercializar semillas de
cereales, oleaginosas y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más
de nueve meses de realizado
Art. 53°.- El INASE denegará la autorización de
uso a toda partida de semilla importada que no reúna los siguientes
porcentajes mínimos de pureza y germinación
Para las especies no contenidas en este padrón INASE
determinará para cada caso, los estándares respectivos de pureza y
germinación
Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón
establecido se refiere a la germinación total
El INASE denegará la autorización de uso a toda partida
de semilla importada:
a. que contengan Cúscuta spp, Sorghum halepense Xanthium
spp o Coleostephus myconis;
b. de gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan
más del 1% en peso de semillas de malezas;
c. de especies Hortícolas que contengan más del 1,5% de
semillas extrañas;
d. que contengan semillas de malezas desconocidas en el
país y de las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para la
producción
Art. 54°.- Cuando un creador radicado en el
extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:
a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el
Uruguayo nombrar un representante autorizado en el país
b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones
legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un
acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en
adelante "un país del acuerdo" ha presentado una o más
solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados,
gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a
partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en
la República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha
de presentación de esta primera solicitud
Art. 55°.- En certificación de semillas se
reconocerán cuatro categorías: Madre, Fundación, Registrada y
Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta oficial
de certificación de color verde, la cual llevará la palabra
"Registrada " impresa en color azul
La semilla certificada será de uso general de los
agricultores. Se identificará con una etiqueta oficial de certificación de
color azul, la cual llevará la palabra "Certificada" impresa en
color rojo
Art. 56°.- La semilla certificada tendrá una
etiqueta oficial de certificación adherida a cada bolsa que no podrá ser
quitada y readherida. La etiqueta oficial de certificación mostrará
claramente la siguiente información:
- Categoría de semilla: Fundación, Registrada o
Certificada.
- Nombre común de la especie y cultivar o híbrido
-Número de lote en forma codificada que en este orden
exprese, categoría de certificación, año de producción, cultivar,
entidad semillerista, chacra de donde procede la semilla. El INASE asignará
y registrará anualmente los números de lote
- Padrones mínimos de germinación y pureza
- Mes y año en que fue realizado el análisis de
germinación
- Número de la etiqueta
- La totalidad de las etiquetas de certificación serán
emitidas, directa o indirectamente, por el INASE.
Art.. 57°.- Los envases que se utilicen en semillas
certificadas deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes
inscripciones:
a) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido
b) Número de lote, coincidente con el número de lote de
la etiqueta
c) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado
en forma tal que no induzca a error
d) Peso neto de semilla
Los envases de Semilla Categoría "Comercial"
deberán llevar impresos en forma indeleble, las siguientes inscripciones:
a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica
que rotula o vende la semilla
b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro
General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas
c) La inscripción "Semilla Comercial"
d) Nombre común de la especie
e) Nombre del cultivar
f) Peso neto de la semilla
g) Año agrícola de cosecha
h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra
compuesta por el número de inscripción en el Registro General de
Criaderos, Productores y Comerciantes de semillas de la firma que integra el
lote, seguido del número correspondiente al mismo
Art. 58°.- Los envases de semilla Categoría
"Comercial" deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta
color crema con inscripción en color marrón llevando impresas en forma
indeleble, las menciones, que se establecen y con el ordenamiento siguiente:
I) En una de las caras:
a) la inscripción semilla comercial
b) Nombre común de la especie
c) Nombre del cultivar cuando corresponda
d) Porcentaje de pureza mínima
e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de
germinación total mínima, según corresponda
f ) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico
g) Año agrícola de cosecha
h) Mes y año en que .fue realizado el análisis del lote
i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra
compuesta por el número de inscripción en el Registro General de
Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas de la firma que integra el
lote, seguido del número correspondiente al mismo
II) En la otra cara:
a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica
que rotula o vende la semilla
b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro
General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas
Los envases de semilla categoría "Comercial"
deberán estar precintados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de
los mismos
Art. 59°.- Hasta tanto se promulguen los nuevos E.E.
sobre Normas Específicas de Certificación, se mantendrá vigentes las
normas reglamentadas por la Resolución del MGAP del 3/9/84 y lo establecido
por el Decreto de fecha 5/5/04 que internaliza la resolución del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR N° 28/03 del 10/12/03 por la que se adoptan
niveles de tolerancias a campo y laboratorio para la producción y comercio
de semillas de las diferentes categorías de certificación
Art. 60°.- Las infracciones a lo dispuesto en el
presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en los Arts.
84 y siguientes de la Ley N° 16.811
Art. 61°.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el diario oficial.
Art. 62°.- Comuníquese y publíquese.-