17/12/04

16/12/04 - NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

VISTO: la Ley No.16. 811 del 21 de febrero de 1997

RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas

II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional de Semillas (INASE) como persona de derecho público no estatal encargada, entre otros cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista

III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la Ley 16.811, hasta la aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos II; III y IV de la misma, regirán con valor de normas reglamentarias las disposiciones del Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas complementarias y modificativas

IV) por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de Trabajo con el cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de la Ley 16.811

CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la importancia que revisten las semillas para la producción agropecuaria nacional, contar con normas reglamentarias nacionales actualizadas y compatibles con el marco normativo internacional, que regulen la producción y comercialización de este insumo básico, a efectos de poder exigir el cumplimiento de los mismos requisitos a los materiales importados que a los de producción nacional

II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria elaborado por el citado grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco normativo nacional e internacional en la materia

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo N° 168 de la Constitución de la República, las Leyes Nos 16.811 de. 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de setiembre de 1994 y a la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

CAPÍTULO I

De las normas generales de la producción y comercio de semillas

Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del presente Decreto y salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y términos:

a) La expresión "semilla pura" significa semillas de la especie indicada por el remitente incluyendo todas las variedades botánicas y cultivares de dicha especie (ISTA)

b) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento de semillas que son capaces de producir plántulas normales, bajo condiciones favorables de laboratorio (ISTA)

c) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.) incluyendo el almacenaje previo

d) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas

e) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones cuando corresponda

f) Estándar Específico (E.E.) es un documento propuesto por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en la Ley N° 16.811, en el presente Decreto y en los compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada

Art. 2°.- A efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 31 de la Ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización. Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de multiplicación; incluyendo, con el acuerdo preceptivo de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP las definiciones y requisitos fitosanitarios que correspondan. Podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie

El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas en su producción y comercialización en el país.

Art. 3°.- Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas fitosanitarias referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas, informará fundadamente de ello al INASE, quien dentro de las 24 hs siguientes propondrá al MGAP, en carácter de excepción, la no aplicación de aquellas conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley N° 16.811

Art. 4°- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N° 16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas, se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:

a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o transplante, cultivo, cosecha, etc.);

b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación, extracción de muestras);

c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio)

Art. 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811, las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y malezas; fitosanitarios

b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas, materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios

Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros ítems complementarios

Art. 6°.- Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E.

Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E.

Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo envase

Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", Asimismo será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine

Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un texto y/o estampilla que señale esta característica

Art. 7°.- Los lotes de semillas que se comercialicen se deberán identificar de conformidad con lo establecido en los respectivos E.E., teniendo en cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de propagación

Los tenedores de lotes de "semilia en proceso" propiedad de: productores, empresas contratistas o empresas comercializadoras de semillas- serán responsables de la correcta identificación de esos lotes de conformidad con lo establecido en los E.E. que a esos efectos determine el INASE

Art. 8°- Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los que les comprende estar inscriptos en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas se deberán realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en los que se deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones: nombre común de la especie, nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa como del portainjerto; número de lote; identificación del destinatario de la semilla y volumen físico del lote

Art. 9°.- El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan en los respectivos E.E.

Art. 10°.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo N° 40 de la Ley N° 16.811 cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de una partida de semillas, podrá solicitar la comprobación oficial al INASE

La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo N° 16 y siguientes del presente Decreto. Los métodos de muestreo y verificación serán determinados en E.E.

Art. 11°.- A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados posteriormente en forma mecánica

Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar formulaciones idénticas de una mezcla

El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se establecerán:

a) las formalidades para el registro de la mezcla;

b) la información que se debe mantener a la orden del INASE

CAPÍTULO II

Del Registro Nacional de Cultivares

Art. 12°.- Quedan exceptuadas, para su comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el MGAP el establecimiento de modificaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley de Semillas en estas especies exceptuadas

Art.13°.- Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos determine el INASE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 44 de la Ley N° 16.811. Estos requisitos se podrán requerir con carácter de declaración jurada. El INASE establecerá los procedimientos correspondientes a estos efectos en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto

Art. 14°.- El registro se renovará anualmente en forma automática en la fecha, forma y condiciones que determine el INASE. Si el registrante decide retirar un material del Registro, deberá comunicarlo fehacientemente al INASE, previo a la fecha de renovación automática del mismo. De lo contrario la baja del registro se producirá de acuerdo a lo establecido por el numeral 2 del Artículo N° 47 de la Ley N° 16.811

CAPÍTULO III

De los laboratorios privados. del muestreo y de los análisis de semillas

Art. 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 295/2002 del 1° de agosto de 2002, los mecanismos de habilitación y auditoria, así como las condiciones de funcionamiento de los laboratorios de análisis de semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en el que se determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados

Art. 16°.- El INASE podrá habilitar a interesados en desarrollar actividades de muestreos de semillas, los que deberán cumplir con un mecanismo de habilitación y auditoria de muestreadores de semillas que se establecerá en un E.E. que incluirá las condiciones a cumplirse al muestrear un lote de semillas y al remitir la muestra al laboratorio para su análisis

Art. 17°.- El INASE deberá divulgar anualmente la lista de laboratorios y de muestreadores habilitados

Art. 18°.- Lo dispuesto por el Artículo N° 35 de la Ley N° 16.811 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente Decreto. El MGAP, a propuesta de INASE, podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies

Art. 19°.- El INASE en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del presente Decreto, determinará mediante E.E. los plazos de validez de los análisis de germinación de las diferentes especies de cereales forrajeras y oleaginosos

Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la venta son los responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis de germinación

El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos para otras especies o grupos de especies

CAPÍTULO IV

Del procesamiento de semillas

Art. 20°.- Los mecanismos de habilitación y auditoria de plantas destinadas al procesamiento de semillas así como las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas, serán establecidos en E.E. en los que se determinarán: requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación o auditoria y las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas

El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de procesado res habilitados

CAPÍTULO V

De los Criaderos

Art. 21°.- Los mecanismos de inscripción y las condiciones de funcionamiento de los Criaderos de semillas, serán establecidos en un E.E. en el que se deberá determinar: requisitos generales mínimos exigidos a los Criaderos; el proceso de inscripción; las condiciones a cumplir por los Criaderos considerando la o las actividades a las que se dediquen incluyendo las de mantenimiento varietal

El INASE deberá divulgar anualmente la lista de Criaderos inscriptos en el Registro, detallando las actividades que desarrollan

CAPÍTULO VI

De las importaciones de semillas

Art. 22°.- Los interesados en importar semillas o muestras de semillas deberán presentar la solicitud de importación pertinente ante el INASE, ateniéndose a los requerimientos de información que el Instituto determine

Art. 23°.- El INASE dictará la resolución aprobando o no la solicitud de importación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la misma. En caso de otorgarse el Certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS), el mismo quedará sin efecto a los 180 días de su expedición. De no corresponder el otorgamiento del certificado el INASE dictará resolución .fundada de la cual notificará al interesado

La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Único Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando éste disponga del certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS)

Art. 24°.- El INASE, con las excepciones establecidas en el Artículo N° 12 del presente Decreto, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares

Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con fines experimentales o de ensayo; lotes cuyo objetivo sea la multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N° 50 de la Ley N° 16.811

En caso que resolviera favorablemente este tipo de solicitudes el INASE emitirá el CAIS correspondiente

A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 59 de la Ley N° 16.811, el Poder Ejecutivo delegará por resolución fundada en el MGAP el establecimiento de normas específicas para la presentación de solicitudes de importación de semillas con fines exclusivos de experimentación y ensayos demostrativos sin valor comercial

Art. 25°.- No, es competencia del INASE la autorización de importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil. Las semillas referidas en el presente artículo quedarán expresamente bajo control del Estado

Art. 26°.- Cuando se solicite autorización de importación para especies incluidas en el Artículo N° 12 del presente Decreto y cuyo comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el INASE previo a expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que considere pertinente, la que deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días corridos desde la presentación de esta información

Art. 27°- Los lotes de semillas importadas deberán contar con los controles y/o análisis previos, realizados por el INASE en acuerdo con la Autoridad Sanitaria competente cuando corresponda

Estarán eximidos del requisito previo de análisis nacional aquellos lotes de semillas importadas cuya calidad esté avalada por un Certificado que tenga validez internacional u otro Certificado aceptado como válido por el INASE

Art. 28°.- El INASE extenderá los documentos finales que se detallan, a continuación:

a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas (CAUSI). Su expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA autorice el ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena post entrada, el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso condicionado al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA comunicará formalmente está situación detallando las condiciones establecidas para su cumplimiento, así como la finalización de dicho régimen y su resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su defecto, por una identificación de lote asignada y validada por el INASE

b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el que se establecerá el destino final de dichos lotes

El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF, según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos

Art. 29°.- El INASE podrá denegar la autorización de uso de lotes de semillas importadas que contengan semillas que puedan tener efectos nocivos para la producción nacional o cuyos efectos se desconozcan

Art. 30°.- El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los lotes de semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los efectos de su uso o multiplicación en el país

De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será considerada como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto cumpla con los requisitos establecidos en la misma

Art. 31°.- Si en los controles efectuados a los lotes importados se constatara el no cumplimiento de lo establecido en los E.E., el INASE, previa notificación al Importador de la situación constatada, podrá establecer para estas partidas, en acuerdo con el interesado, la reclasificación o el reprocesamiento de los lotes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en dichos estándares y posibilitar la extensión del CAUSI

El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y habilitado por el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los procedimientos específicos que establezca el INASE

En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no sea posible acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la DGSA en los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación, cambio de destino o destrucción de los lotes correspondientes

Art. 32°.- Cada lote deberá ser identificado en forma tal que permita su perfecta individualización y su diferenciación con respecto a otras partidas para un mismo importador y/o producto

Art. 33°.- Las semillas importadas, antes de exponerse a la venta, deberán llevar una etiqueta, validada por INASE, en las condiciones y con las menciones que establezcan los E.E. En la misma se deberá indicar la identificación del lote correspondiente a la partida importada. Se podrá aplicar un rótulo nacional o efectuar la validación del rótulo de origen de acuerdo al procedimiento que a estos efectos determine el INASE

De ser necesario el re envasado de semillas importadas, el importador deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su realización y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca dicho Instituto

CAPÍTULO VII

Del registro General de Criaderos, Productores y Comercializadores de semillas

Art. 34.- El INASE recibirá las solicitudes de inscripción que se presenten. En el momento de presentar la solicitud, el gestionante deberá tener paga por cada actividad a tramitar, la inscripción en el Registro y su arancel anual

Art. 35°.- La inscripción se renovará anualmente en forma automática, debiendo el interesado abonar la tasa correspondiente. El INASE determinará el mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que no deseen renovar su inscripción así como los procedimientos que seguirá con aquellas empresas que no abonen el arancel anual

Art. 36°.- Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial, se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso, deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las diferentes semillas. Esta información tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente previstas;

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el Registro y su vigencia

Art. 37°.- La información suministrada individualmente por los inscriptos en el Registro tendrá carácter de reservada. Con fines informativos, el INASE deberá hacer públicas periódicamente las informaciones acumuladas resultantes del estudio estadístico de la totalidad de los resúmenes suministrados

CAPÍTULO VIII

Del Procedimiento para la obtención del Título de Propiedad de un Cultivar

Art. 38°.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo N° 68 de la Ley N° 16.811, se establece que:

a) las solicitudes de protección para el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos deberán ser presentadas, con carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente información:

- Especie (nombre común y científico)

- Nombre propuesto para el nuevo cultivar

- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza

- Método empleado en su creación y mantenimiento

- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, para cada especie, establezca el INASE y que permita la identificación del mismo. Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Art. N° 69 de la Ley N° 16.811

- Nombre del creador

- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica prioridad en virtud del Art. N° 52 de este Decreto, el solicitante presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas por la autoridad que los haya recibido

- Una muestra viva del cultivar según su modalidad de reproducción y al método de multiplicación definido por el obtentor

- Profesional patrocinante conforme lo dispuesto en el Art. N° 65 de la Ley N° 16.811

- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario para su presentación para el otorgamiento del título de propiedad correspondiente

b) Los ensayos de comprobación varietal se efectuarán de acuerdo a las directrices para el examen de las variedades de la UPOV

c) Los plazos para el otorgamiento de los títulos definitivos no podrán exceder los tres años desde el otorgamiento del correspondiente título provisorio

Art. 39°.- El interesado en obtener el título de propiedad de un cultivar presentará ante el INASE una solicitud con carácter de declaración jurada y abonar la misma

El INASE establecerá, en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la información que deberá constar en dicha declaración jurada para determinar que el cultivar que se pretende inscribir cumple con los requisitos establecidos en los literales A, E, C, D y E del Artículo N° 69 de la Ley N° 16.811

Art. 40°.- Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, el INASE librará un aviso con un resumen de la solicitud, que deberá ser publicado por el interesado, a su costo, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional

El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de la última publicación, periodo en el que terceros podrán presentar las reclamaciones que pudieran corresponder

Si dentro de ese periodo se presentara alguna reclamación se dará vista de la misma al solicitante del Título, que tendrá diez días hábiles para realizar los descargos correspondientes

Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las reclamaciones presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título Provisorio de Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada según corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de manifiesto

Art. 41°.- Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda ser más prolongado

Art. 42°.- El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978

No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcas de la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998

La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

Art. 43°.- Conforme lo dispone el inciso 20 del Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811, las licencias que otorguen los titulares (o sus representantes) de derechos de propiedad sobre cultivares deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Propiedad de Cultivares que a esos efectos habilitará el INASE. Dichas licencias sólo serán oponibles a terceros y al INASE a partir de la fecha de su inscripción

Art. 44°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el literal B del Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se considerarán también como válidas todos aquellos procedimientos que consten en Acuerdos Regionales o Internacionales en materia de protección de cultivares

Art. 45°.- El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en el Artículo N° 75 de la Ley N° 16.811, el plazo de validez del título de propiedad, de acuerdo con las características de la especie considerada

Art. 46°.- La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Artículo N° 72 literal B de la Ley 16.811

A falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que se configure la referida excepción:

a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla obtenido a partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor o de quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber obtenido tal habilitación del Obtentor, mediante un negocio jurídico admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente, debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 43 de la presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la compra original

b) La semilla para uso propio deberá estar debidamente individualizada en todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y hasta su siembra (procesamiento, almacenaje, transporte etc.). A estos efectos el INASE establecerá los criterios y procedimientos de individualización dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los que serán publicados en dos diarios de circulación nacional

c) El destino de la semilla reservada para uso propio será exclusivamente la siembra en tierra bajo la directa explotación de quién realiza la reserva, con exclusión de cualquier otro destino aún a título gratuito. Se entenderá como tierra ajena a la explotación directa de quién realiza la reserva toda aquella sobre la cual no posea la tenencia á cualquier título documentalmente comprobable

d) El volumen de semilla reservado deberá guardar razonable proporción con las necesidades del agricultor en función de la superficie explotada de acuerdo a lo expresado en el literal c de este mismo Art.. En consecuencia se presumirá en infracción la semilla reservada para uso propio cuando su volumen exceda las posibilidades razonables de siembra en la tierra bajo explotación del reservante.

e) A los efectos del control y la tutela de los derechos correspondientes, se tendrá especialmente en cuenta que la reserva de un cultivar protegido para uso propio es una excepción al régimen protector y, como tal, es de interpretación estricta

Art. 47°.- Los precios fijados por el INASE de conformidad con lo dispuesto por el literal LL del Art. 14° de la Ley N° 16.811 guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados

CAPÍTULO IX

Disposiciones Transitorias

Art. 48°.- El contenido de los Artículos N°s 49 al 60 inclusive tendrá vigencia sólo hasta que se encuentren aprobados los E.E. que regulen las materias de su referencia

Art. 49°.- Definiciones:

a.- La expresión "semilla de otros cultivos" abarca semillas de plantas cultivadas, distintas de la especie comprendida como semilla pura

b.- La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea semilla. Se considerarán las definiciones específicas incluidas en las Reglas ISTA

c.- Se entiende por "semillas duras", aquellas semillas principalmente de leguminosas que permanecen duras al finalizar el periodo de ensayo prescrito por no haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento

En el caso de las especies que presenten semillas duras al final del análisis de germinación, el porcentaje de las mismas se sumará al porcentaje de plántulas normales

Art. 50°.- Las Semillas Clase "Comercial" de Trigo, Cebada, Avena Centeno, Lino, Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro:

1. Son malezas objetables de tolerancia cero para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo (Sorghum halepense), cúscuta (Cúscuta spp.), cepa de caballo (Xanthium spp.) Margarita de Piria (Coleostephus myconis). Para arroz, el capim (Echinocloa spp.) y el arroz rojo. Para soja, la enredadera (Ipomoea spp.) y Feijao miudo (Vigna sinensis)

2. a) Son malezas toleradas para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla (Rapistntm spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), balango (Avena spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus)

b) Son malezas toleradas para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum con volvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum). Son malezas toleradas para Lino: mostacilla (Rapistntm spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum con volvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum), alpistillo (Phalaris paradoxa)

c) Son malezas toleradas para Soja: chamico (Datura spp.), cardos (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp), mostacilla (Rapistntm spp.)

d) Son malezas toleradas para Sorgo: chamico (Datura spp.)

3. a) En Avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40 (cuarenta) semillas de balango por quilo; 125 semillas de raigrás por quilo y 20 semillas de trigo y/o cebada por quilo

b) En Lino debe incluirse además, una tolerancia máxima de 100 (cien) semillas de raigrás por quilo

4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por el INASE periódicamente

5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass

Art. 51°.- Las Semillas clase "Comercial" de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris, Raigras perenne y anual, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro:

Art. 52°.- Queda prohibido comercializar semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de realizado

Art. 53°.- El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla importada que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y germinación

 

Para las especies no contenidas en este padrón INASE determinará para cada caso, los estándares respectivos de pureza y germinación

Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se refiere a la germinación total

El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla importada:

a. que contengan Cúscuta spp, Sorghum halepense Xanthium spp o Coleostephus myconis;

b. de gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en peso de semillas de malezas;

c. de especies Hortícolas que contengan más del 1,5% de semillas extrañas;

d. que contengan semillas de malezas desconocidas en el país y de las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para la producción

Art. 54°.- Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:

a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguayo nombrar un representante autorizado en el país

b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en adelante "un país del acuerdo" ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de presentación de esta primera solicitud

Art. 55°.- En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre, Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la cual llevará la palabra "Registrada " impresa en color azul

La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se identificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul, la cual llevará la palabra "Certificada" impresa en color rojo

Art. 56°.- La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información:

- Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.

- Nombre común de la especie y cultivar o híbrido

-Número de lote en forma codificada que en este orden exprese, categoría de certificación, año de producción, cultivar, entidad semillerista, chacra de donde procede la semilla. El INASE asignará y registrará anualmente los números de lote

- Padrones mínimos de germinación y pureza

- Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación

- Número de la etiqueta

- La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas, directa o indirectamente, por el INASE.

Art.. 57°.- Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones:

a) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido

b) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta

c) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal que no induzca a error

d) Peso neto de semilla

Los envases de Semilla Categoría "Comercial" deberán llevar impresos en forma indeleble, las siguientes inscripciones:

a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla

b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas

c) La inscripción "Semilla Comercial"

d) Nombre común de la especie

e) Nombre del cultivar

f) Peso neto de la semilla

g) Año agrícola de cosecha

h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo

Art. 58°.- Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón llevando impresas en forma indeleble, las menciones, que se establecen y con el ordenamiento siguiente:

I) En una de las caras:

a) la inscripción semilla comercial

b) Nombre común de la especie

c) Nombre del cultivar cuando corresponda

d) Porcentaje de pureza mínima

e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total mínima, según corresponda

f ) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico

g) Año agrícola de cosecha

h) Mes y año en que .fue realizado el análisis del lote

i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo

II) En la otra cara:

a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla

b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas

Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán estar precintados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos

Art. 59°.- Hasta tanto se promulguen los nuevos E.E. sobre Normas Específicas de Certificación, se mantendrá vigentes las normas reglamentadas por la Resolución del MGAP del 3/9/84 y lo establecido por el Decreto de fecha 5/5/04 que internaliza la resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 28/03 del 10/12/03 por la que se adoptan niveles de tolerancias a campo y laboratorio para la producción y comercio de semillas de las diferentes categorías de certificación

Art. 60°.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en los Arts. 84 y siguientes de la Ley N° 16.811

Art. 61°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial.

Art. 62°.- Comuníquese y publíquese.-