23/12/04 - CERTIFICADOS DE ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL 
    PODRÁN SER DESTINADOS A LA AMORTIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO DE COMPRA 
    DE LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS PRESCINDIBLES.
 
    VISTO: el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 
    2004; 
    
    RESULTANDO: I) que por el artículo 2° del citado 
    decreto se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a emitir 
    certificados de adeudo a los beneficiarios comprendidos en el subsidio 
    establecido por el artículo 45 de la ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 
    1988; 
    
    II) que dichos certificados podrán ser destinados 
    exclusivamente a la amortización total o parcial del precio de compra de los 
    bienes inmuebles pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio 
    Bancario del Banco de Crédito; 
    
    CONSIDERANDO: I) que por decreto N° 65/002 de 8 de 
    febrero de 2002 se declararon bienes inmuebles prescindibles para el 
    desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, 
    existiendo a la fecha padrones que aún no han sido vendidos; 
    
    II) que se entiende conveniente extender el régimen 
    previsto en el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, posibilitando 
    a los tenedores de los certificados de adeudo la utilización de los mismos 
    en la adquisición de los inmuebles declarados prescindibles; 
    
    III) que corresponde modificar el artículo 5° del 
    decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, incluyendo como medio de pago 
    a los ya existentes, los certificados de adeudo forestal; 
    
    ATENTO: a lo expuesto, 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    Actuando en Consejo de Ministros
    D E C R E T A:
    Artículo 1°.- Los certificados de adeudo del subsidio 
    forestal a que hace referencia el artículo 2° del decreto N° 436/004 de 15 
    de diciembre de 2004, podrán ser destinados a la amortización total o 
    parcial del precio de compra de los bienes inmuebles declarados 
    prescindibles, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 735 de la ley N° 
    16.736 de 5 de enero de 1996. 
    
    Art. 2°.- La Contaduría General de la Nación asignará 
    un crédito equivalente al monto de los certificados de adeudo utilizados, de 
    acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, a fin de dar cumplimiento 
    a los destinos previstos en el artículo 538 de la ley N° 17.296, de 21 de 
    febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 
    239,240, 295, 389 y 430 de la misma. 
    
    Art. 3°.- Modifícase el inciso primero del artículo 
    5° del decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, el que quedará 
    redactado de la siguiente manera: 
    "Artículo 5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá 
    ser abonado en efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados 
    de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los 
    títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal." 
    
    Art. 4°.- Comuníquese, etc.