23/12/04 - CERTIFICADOS DE ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL
PODRÁN SER DESTINADOS A LA AMORTIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO DE COMPRA
DE LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS PRESCINDIBLES.
VISTO: el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de
2004;
RESULTANDO: I) que por el artículo 2° del citado
decreto se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a emitir
certificados de adeudo a los beneficiarios comprendidos en el subsidio
establecido por el artículo 45 de la ley N° 16.002 de 25 de noviembre de
1988;
II) que dichos certificados podrán ser destinados
exclusivamente a la amortización total o parcial del precio de compra de los
bienes inmuebles pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio
Bancario del Banco de Crédito;
CONSIDERANDO: I) que por decreto N° 65/002 de 8 de
febrero de 2002 se declararon bienes inmuebles prescindibles para el
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo,
existiendo a la fecha padrones que aún no han sido vendidos;
II) que se entiende conveniente extender el régimen
previsto en el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, posibilitando
a los tenedores de los certificados de adeudo la utilización de los mismos
en la adquisición de los inmuebles declarados prescindibles;
III) que corresponde modificar el artículo 5° del
decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, incluyendo como medio de pago
a los ya existentes, los certificados de adeudo forestal;
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Los certificados de adeudo del subsidio
forestal a que hace referencia el artículo 2° del decreto N° 436/004 de 15
de diciembre de 2004, podrán ser destinados a la amortización total o
parcial del precio de compra de los bienes inmuebles declarados
prescindibles, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 735 de la ley N°
16.736 de 5 de enero de 1996.
Art. 2°.- La Contaduría General de la Nación asignará
un crédito equivalente al monto de los certificados de adeudo utilizados, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, a fin de dar cumplimiento
a los destinos previstos en el artículo 538 de la ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101,
239,240, 295, 389 y 430 de la misma.
Art. 3°.- Modifícase el inciso primero del artículo
5° del decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá
ser abonado en efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados
de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los
títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal."
Art. 4°.- Comuníquese, etc.