23/12/04

23/12/04 - CERTIFICADOS DE ADEUDO DEL SUBSIDIO FORESTAL PODRÁN SER DESTINADOS A LA AMORTIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO DE COMPRA DE LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS PRESCINDIBLES.
 

VISTO: el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004;

RESULTANDO: I) que por el artículo 2° del citado decreto se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a emitir certificados de adeudo a los beneficiarios comprendidos en el subsidio establecido por el artículo 45 de la ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988;

II) que dichos certificados podrán ser destinados exclusivamente a la amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles pertenecientes al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito;

CONSIDERANDO: I) que por decreto N° 65/002 de 8 de febrero de 2002 se declararon bienes inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, existiendo a la fecha padrones que aún no han sido vendidos;

II) que se entiende conveniente extender el régimen previsto en el decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, posibilitando a los tenedores de los certificados de adeudo la utilización de los mismos en la adquisición de los inmuebles declarados prescindibles;

III) que corresponde modificar el artículo 5° del decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, incluyendo como medio de pago a los ya existentes, los certificados de adeudo forestal;

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Los certificados de adeudo del subsidio forestal a que hace referencia el artículo 2° del decreto N° 436/004 de 15 de diciembre de 2004, podrán ser destinados a la amortización total o parcial del precio de compra de los bienes inmuebles declarados prescindibles, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 735 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 2°.- La Contaduría General de la Nación asignará un crédito equivalente al monto de los certificados de adeudo utilizados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, a fin de dar cumplimiento a los destinos previstos en el artículo 538 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239,240, 295, 389 y 430 de la misma.

Art. 3°.- Modifícase el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 378/002 de 28 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5°.- El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal."

Art. 4°.- Comuníquese, etc.