22/12/04 – SE FIJA MONTO DE INGRESOS, A EFECTOS DE
DETERMINAR LA SITUACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES CON RESPECTO AL IMPUESTO A LAS
RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33° literal E)
y 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas
precedentemente citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto
de los ingresos a considerar, a los efectos de determinar la situación de
los contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
II) que por el artículo 61° mencionado, deben
actualizarse los montos mensuales del tributo en él referido.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en $ 430.000,oo (pesos uruguayos
cuatrocientos treinta mil) para los ejercicios iniciados desde el 1° de
enero de 2004, el monto de los ingresos a que refiere el literal E) del
artículo 33° del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en $ 1.320,oo (pesos uruguayos
mil trescientos veinte) para el año 2005, el monto mensual del impuesto a
que refiere el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse para el año 2005, los
siguientes montos mensuales del impuesto a que refieren el inciso tercero
del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 1° del
Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002:
a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E)
del artículo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, $ 1.720,oo (pesos
uruguayos mil setecientos veinte), mensuales.
b) Ingresos que superen tres veces el referido límite
y hasta seis veces: $ 1.890,oo (pesos uruguayos mil ochocientos noventa),
mensuales.
c) Ingresos que superen seis veces el referido límite
y hasta doce veces: $ 2.540,oo (pesos uruguayos dos mil quinientos
cuarenta), mensuales.
d) Ingresos que superen doce veces el referido límite
y hasta veinticuatro veces: $ 3.440,oo (pesos uruguayos tres mil
cuatrocientos cuarenta), mensuales.
e) Ingresos que superen veinticuatro veces el
referido límite: $ 4.320,oo (pesos uruguayos cuatro mil trescientos veinte),
mensuales.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, etc.