23/12/04

22/12/04 – SE FIJA MONTO DE INGRESOS, A EFECTOS DE DETERMINAR LA SITUACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES CON RESPECTO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
 

VISTO: lo dispuesto por los artículos 33° literal E) y 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas precedentemente citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto de los ingresos a considerar, a los efectos de determinar la situación de los contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

II) que por el artículo 61° mencionado, deben actualizarse los montos mensuales del tributo en él referido.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en $ 430.000,oo (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil) para los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2004, el monto de los ingresos a que refiere el literal E) del artículo 33° del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase en $ 1.320,oo (pesos uruguayos mil trescientos veinte) para el año 2005, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse para el año 2005, los siguientes montos mensuales del impuesto a que refieren el inciso tercero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 1° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002:

a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, $ 1.720,oo (pesos uruguayos mil setecientos veinte), mensuales.

b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 1.890,oo (pesos uruguayos mil ochocientos noventa), mensuales.

c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 2.540,oo (pesos uruguayos dos mil quinientos cuarenta), mensuales.

d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 3.440,oo (pesos uruguayos tres mil cuatrocientos cuarenta), mensuales.

e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 4.320,oo (pesos uruguayos cuatro mil trescientos veinte), mensuales.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, etc.