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23/12/04 - RECALIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES BONIFICADAS DE LA EMPRESA COPSA

 

VISTO: Lo dispuesto por los Decretos N° 205/997 de 12 de junio de 1997 y N° 301/997 de 20 de agosto de 1997.

RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la posibilidad a aquellos empleado res que posean actividades bonificadas a solicitar la recalificación de las mismas.

II) Que con fecha 6 de febrero de 2003 se presentó la fim1a COPSA solicitando la recaIificación de sus servicios bonificados en relación a aquellos servicios que se cumplen en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de la ciudad de Montevideo.

CONSIDERANDO: I) Que conforme a la resolución N° 36-3/97 del Banco de Previsión Social, el Grupo de Trabajo denominado "Comisión de Servicios Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar las solicitudes de recaIificación.

II) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado:

a) Las condiciones y medio ambiente del trabajo han mejorado sistemáticamente en los conductores, en lo referido al diseño ergonómico de los asientos, el espacio de las cabinas, la dirección hidráulica, así como la emanación de gases al interior del vehículo.

b) La complejidad del tránsito y la dificultad de adecuación a las vías de circulación son problemas no sólo para los conductores de COPSA sino para todos los conductores en general, destacando, sin perjuicio la racionalización del tránsito que ha dispuesto la Intendencia Municipal de Montevideo (impidiendo estacionamiento vehicular en Avenidas, flechamientos, etc.).

c) El ausentismo en la empresa COPSA es similar para aquellos trabajadores amparados por la bonificación de sus servicios con aquellos que no tienen dicha bonificación, lo que determina la inexistencia de patología a .causa del trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios están bonificados.

d) La empresa COPSA dispone de un Servicio de Medicina Laboral.

e) Los trabajadores amparados por la bonificación de su cómputo jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal normal.

f) A nivel internacional (fuente OIT) no existe legislación que justifique la bonificación de los servicios de transporte de corta y media distancia.

III) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo en informe de 13 de octubre de 2004 recomendó dejar sin efecto la bonificación del cómputo jubilatorio de los choferes y choferes cobradores de la empresa COPSA A

ATENTO: A lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por los arts.36 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Recalificanse las actividades bonificadas de la empresa COPSA, declarándose que los conductores y conductores-cobradores que realizan servicios en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de la ciudad de Montevideo, no están comprendidos en la bonificación establecida en el Decreto N° 525/992 de 28 de octubre de 1992.

Artículo 2°.- A los efectos de la actuación mínima de diez años exigida por la normativa vigente para reconocer como tales a los servicios bonificados (artículo 38 inciso 1° de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; y artículo 57 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de 1996), se tendrán en cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del presente Decreto por los conductores y conductores-cobradores de la empresa COPSA .

Artículo 3° .-Comuníquese, publíquese, etc.