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23/12/04 - RECALIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES BONIFICADAS
DE LA EMPRESA COPSA
VISTO: Lo dispuesto por los Decretos N° 205/997 de 12
de junio de 1997 y N° 301/997 de 20 de agosto de 1997.
RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones
establecen la posibilidad a aquellos empleado res que posean actividades
bonificadas a solicitar la recalificación de las mismas.
II) Que con fecha 6 de febrero de 2003 se presentó la
fim1a COPSA solicitando la recaIificación de sus servicios bonificados en
relación a aquellos servicios que se cumplen en un radio de 50 kilómetros
desde el punto cero de la ciudad de Montevideo.
CONSIDERANDO: I) Que conforme a la resolución N°
36-3/97 del Banco de Previsión Social, el Grupo de Trabajo denominado
"Comisión de Servicios Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, se le confirió el cometido de
estudiar las solicitudes de recaIificación.
II) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado:
a) Las condiciones y medio ambiente del trabajo han
mejorado sistemáticamente en los conductores, en lo referido al diseño
ergonómico de los asientos, el espacio de las cabinas, la dirección
hidráulica, así como la emanación de gases al interior del vehículo.
b) La complejidad del tránsito y la dificultad de
adecuación a las vías de circulación son problemas no sólo para los
conductores de COPSA sino para todos los conductores en general, destacando,
sin perjuicio la racionalización del tránsito que ha dispuesto la
Intendencia Municipal de Montevideo (impidiendo estacionamiento vehicular en
Avenidas, flechamientos, etc.).
c) El ausentismo en la empresa COPSA es similar para
aquellos trabajadores amparados por la bonificación de sus servicios con
aquellos que no tienen dicha bonificación, lo que determina la inexistencia
de patología a .causa del trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios
están bonificados.
d) La empresa COPSA dispone de un Servicio de
Medicina Laboral.
e) Los trabajadores amparados por la bonificación de
su cómputo jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal
normal.
f) A nivel internacional (fuente OIT) no existe
legislación que justifique la bonificación de los servicios de transporte de
corta y media distancia.
III) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo
en informe de 13 de octubre de 2004 recomendó dejar sin efecto la
bonificación del cómputo jubilatorio de los choferes y choferes cobradores
de la empresa COPSA A
ATENTO: A lo precedentemente expuesto ya lo
dispuesto por los arts.36 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de
1995,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Recalificanse las actividades
bonificadas de la empresa COPSA, declarándose que los conductores y
conductores-cobradores que realizan servicios en un radio de 50 kilómetros
desde el punto cero de la ciudad de Montevideo, no están comprendidos en la
bonificación establecida en el Decreto N° 525/992 de 28 de octubre de 1992.
Artículo 2°.- A los efectos de la actuación mínima de
diez años exigida por la normativa vigente para reconocer como tales a los
servicios bonificados (artículo 38 inciso 1° de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995; y artículo 57 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de
1996), se tendrán en cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del
presente Decreto por los conductores y conductores-cobradores de la empresa
COPSA .
Artículo 3° .-Comuníquese, publíquese, etc.