23/12/04 – FIJASE VEDA PARA PESCA COMERCIAL EN LAGUNA
MERIN, RIOS YAVUARON, CEBOLLATI, TACUARI Y SAN LUIS Y ARROYOS TRIBUTARIOS
VISTO: lo dispuesto por el art. 15 de la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el art. 37 del decreto N° 149/997, de 7
de mayo de 1997;
RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de
las especies explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín y
sus ríos y arroyos tributarios, tales como: tararira (Hoplias sp.), bagre
amarillo (Pimelouds sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odentesthes
sp.) se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes á
la preservación de los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;
II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de
preservación por parte de la República Federativa del Brasil, prohibiendo
las actividades de pesca en esas áreas;
CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el
Departamento de Biología Pesquera de la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos, se hace necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas
por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para evitar la pesca
indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas en el Resultando I,
en las aguas de jurisdicción de la República en la Laguna Merín, ríos
Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también sus arroyos
tributarios;
ATENTO: a lo que establece el art. 15 de la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969, art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de
mayo de 1997 ya lo informado por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Fijase una veda para la pesca comercial
en aguas jurisdiccionales de la República en la Laguna Merín, en los ríos
Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también en sus arroyos
tributarios.
Art. 2°.- Dicha veda se extenderá durante el periodo
comprendido entre el 1 ° de diciembre de 2004 y el 1° de febrero de 2005.
Art. 3°.- Comuníquese, etc.