23/12/04 – FIJASE VEDA PARA PESCA COMERCIAL EN LAGUNA 
    MERIN, RIOS YAVUARON, CEBOLLATI, TACUARI Y SAN LUIS Y ARROYOS TRIBUTARIOS
     
    VISTO: lo dispuesto por el art. 15 de la ley N° 
    13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el art. 37 del decreto N° 149/997, de 7 
    de mayo de 1997; 
    
    RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de 
    las especies explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín y 
    sus ríos y arroyos tributarios, tales como: tararira (Hoplias sp.), bagre 
    amarillo (Pimelouds sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odentesthes 
    sp.) se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes á 
    la preservación de los huevos, larvas y juveniles de dichas especies; 
    II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de 
    preservación por parte de la República Federativa del Brasil, prohibiendo 
    las actividades de pesca en esas áreas; 
    
    CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el 
    Departamento de Biología Pesquera de la Dirección Nacional de Recursos 
    Acuáticos, se hace necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas 
    por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para evitar la pesca 
    indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas en el Resultando I, 
    en las aguas de jurisdicción de la República en la Laguna Merín, ríos 
    Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también sus arroyos 
    tributarios; 
    
    ATENTO: a lo que establece el art. 15 de la ley N° 
    13.833, de 29 de diciembre de 1969, art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de 
    mayo de 1997 ya lo informado por la Dirección Nacional de Recursos 
    Acuáticos, 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- Fijase una veda para la pesca comercial 
    en aguas jurisdiccionales de la República en la Laguna Merín, en los ríos 
    Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también en sus arroyos 
    tributarios. 
    
    Art. 2°.- Dicha veda se extenderá durante el periodo 
    comprendido entre el 1 ° de diciembre de 2004 y el 1° de febrero de 2005.
    
    Art. 3°.- Comuníquese, etc.