23/12/04 – ESTABLÉCESE VEDA PARA PESCA DE CARÁCTER
COMERCIAL
VISTO: la solicitud formulada por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
RESULTANDO: I) la mencionada Dirección Nacional
solicita el establecimiento, durante determinado periodo, de una veda para
toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de
uso de todo tipo de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;
CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos
de cursos de agua interiores de la República, en los cuales se vienen
desarrollando proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen
lugar otras actividades deportivas ("Wind surf', canotaje, etc.) vinculadas
al turismo;
II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se
estima inconveniente, desde el punto de vista biológico, la actividad de
pesca de carácter comercial durante los periodos reproductivos o de
desarrollo de las especies en ellas existentes;
III) necesario, a los efectos de la protección de los
recursos acuáticos en las áreas respectivas y para el fomento de las
actividades deportivas vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf',
canotaje, motonáutica, etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 ya lo propuesta
de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Establécese una veda para toda
actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de
todo tipo de redes, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre
de 2004 y el 15 de marzo de 2005, en las siguientes áreas acuáticas:
1.1.- Los cursos de agua que desembocan en el Río de la
Plata y Océano Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500
metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la
misma en una franja de ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros
sobre cada ribera.
1.2.- El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta
1 kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros
desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho
de la misma, más de 100 metros sobre cada ribera;
1.3.- El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta
su desembocadura en el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de
Palmar, en el área comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y
el Arroyo Grande del Sur.
Artículo 2°. -En las zonas establecidas en el
artículo primero de este decreto y durante el periodo en él determinado,
únicamente podrá realizarse pesca deportiva con las limitaciones
establecidas en el art. 50 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, en
cuanto a los artes autorizados en la pesca deportiva.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.