28/12/04 – SE INCLUYE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
PERSONAL DOCENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DEL DISCAPACITADO DE
FLORIDA, EN LA BONIFICACIÓN DE TRES AÑOS POR CADA DOS AÑOS DE PERIODO
EFECTIVO DE TRABAJO.
VISTO: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado
presentado por la Asociación Civil de Padres y Amigos del Discapacitado de
Florida.
RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue derivada a la
Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de
1990, que estudia lo referente a los servicios bonificados, estatuidos en el
artículo 37 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
II) Que la referida Comisión luego de estudiar las
actuaciones y los informes producidos, concluyó:
a) que la Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Florida posee la habilitación correspondiente expedida por
la ANEP,
b) que dicho Instituto se encuentra registrado en el
Registro de Institutos y/o Escuelas Especiales que brindan atención a
discapacitados,
c) los docentes realizan tareas de rehabilitación e
integración de niños discapacitados.
CONSIDERANDO: I) Que la actividad desarrollada por el
personal docente del Instituto Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Florida es similar a la desarrollada por los Institutos
habilitados como ser Instituto Nacional de Ciegos General José Artigas,
Instituto Psico Pedagógico Uruguayo Escuela Horizonte, Centro Educativo del
Retardo Mental del Uruguay, y Asociación para el Niño Lisiado Franklin
Delano Roosvelt, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el
CODICEN o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de
Educación y Cultura, y que dicho Instituto está sometido a las Inspecciones
que éste realice.
ll) Que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 37 literal B de la ley 16.713 en los numerales I y 2 del mismo,
se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de
la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características
impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad
artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo
preceptuado en el decreto N° 502/984 de 12 de noviembre de 1984 yen el
articulo 37 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Inclúyese a los servicios prestados por
el personal docente de la Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de
Florida, con título habilitante expedido por los Institutos de Formación
Docente del Estado o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio
de Educación y Cultura, en la bonificación de tres años por cada dos años de
periodo efectivo de trabajo.
Artículo 2°.- Comuníquese, notifíquese,
publíquese, etc.