28/12/04 – SE INCLUYE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL 
    PERSONAL DOCENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DEL DISCAPACITADO DE 
    FLORIDA, EN LA BONIFICACIÓN DE TRES AÑOS POR CADA DOS AÑOS DE PERIODO 
    EFECTIVO DE TRABAJO.
 
    VISTO: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado 
    presentado por la Asociación Civil de Padres y Amigos del Discapacitado de 
    Florida.
    
    RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue derivada a la 
    Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 
    1990, que estudia lo referente a los servicios bonificados, estatuidos en el 
    artículo 37 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
    II) Que la referida Comisión luego de estudiar las 
    actuaciones y los informes producidos, concluyó:
    
    a) que la Asociación de Padres y Amigos del 
    Discapacitado de Florida posee la habilitación correspondiente expedida por 
    la ANEP,
    
    b) que dicho Instituto se encuentra registrado en el 
    Registro de Institutos y/o Escuelas Especiales que brindan atención a 
    discapacitados, 
    
    c) los docentes realizan tareas de rehabilitación e 
    integración de niños discapacitados.
    
    CONSIDERANDO: I) Que la actividad desarrollada por el 
    personal docente del Instituto Asociación de Padres y Amigos del 
    Discapacitado de Florida es similar a la desarrollada por los Institutos 
    habilitados como ser Instituto Nacional de Ciegos General José Artigas, 
    Instituto Psico Pedagógico Uruguayo Escuela Horizonte, Centro Educativo del 
    Retardo Mental del Uruguay, y Asociación para el Niño Lisiado Franklin 
    Delano Roosvelt, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el 
    CODICEN o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de 
    Educación y Cultura, y que dicho Instituto está sometido a las Inspecciones 
    que éste realice. 
    ll) Que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en 
    el artículo 37 literal B de la ley 16.713 en los numerales I y 2 del mismo, 
    se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de 
    la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características 
    impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad 
    artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica. 
    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo 
    preceptuado en el decreto N° 502/984 de 12 de noviembre de 1984 yen el 
    articulo 37 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995. 
    
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- Inclúyese a los servicios prestados por 
    el personal docente de la Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de 
    Florida, con título habilitante expedido por los Institutos de Formación 
    Docente del Estado o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio 
    de Educación y Cultura, en la bonificación de tres años por cada dos años de 
    periodo efectivo de trabajo.
    Artículo 2°.- Comuníquese, notifíquese, 
    publíquese, etc.