29/12/04

28/12/04 – SE INCLUYE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL DOCENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DEL DISCAPACITADO DE FLORIDA, EN LA BONIFICACIÓN DE TRES AÑOS POR CADA DOS AÑOS DE PERIODO EFECTIVO DE TRABAJO.
 

VISTO: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por la Asociación Civil de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida.

RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, que estudia lo referente a los servicios bonificados, estatuidos en el artículo 37 y siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

II) Que la referida Comisión luego de estudiar las actuaciones y los informes producidos, concluyó:

a) que la Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida posee la habilitación correspondiente expedida por la ANEP,

b) que dicho Instituto se encuentra registrado en el Registro de Institutos y/o Escuelas Especiales que brindan atención a discapacitados,

c) los docentes realizan tareas de rehabilitación e integración de niños discapacitados.

CONSIDERANDO: I) Que la actividad desarrollada por el personal docente del Instituto Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida es similar a la desarrollada por los Institutos habilitados como ser Instituto Nacional de Ciegos General José Artigas, Instituto Psico Pedagógico Uruguayo Escuela Horizonte, Centro Educativo del Retardo Mental del Uruguay, y Asociación para el Niño Lisiado Franklin Delano Roosvelt, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el CODICEN o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dicho Instituto está sometido a las Inspecciones que éste realice.

ll) Que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 literal B de la ley 16.713 en los numerales I y 2 del mismo, se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el decreto N° 502/984 de 12 de noviembre de 1984 yen el articulo 37 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Inclúyese a los servicios prestados por el personal docente de la Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Florida, con título habilitante expedido por los Institutos de Formación Docente del Estado o por Institutos Habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, en la bonificación de tres años por cada dos años de periodo efectivo de trabajo.

Artículo 2°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, etc.