30/12/04 – SE RENUEVA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS USADOS, MOTOCICLOS USADOS Y CHASIS Y CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No.17/004 de 15 de
enero de 2004 por el cual se prohibe la importación de vehículos usados,
motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores
prorrogado por el Decreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;
CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación
que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende
conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo
2° de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento
ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos
en las posiciones NCM 8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las
partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM
8704.10. y 8703.10.00.00.
Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180
(ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los
también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o
sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y
accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida
NCM 87. 14.
Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento
ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las
industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7°, del
Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la
marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la
partida NCM 87.06.
Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento
ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07, con
excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y
87.04.32.
Artículo 5°.- La prohibición dispuesta por el
presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto
N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la
prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos
considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca
la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y
cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo 7°.- La importación de estos vehículos
deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los
usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas
importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el Art.
1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de
Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 Km fabricados
en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior.
Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Industrias,
podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada,
importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el
Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud
trata de un vehículo sin uso (0 Km), que corresponda a un modelo en
producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su
ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en
el mencionado artículo.
Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en
vigencia el 9 de enero de 2005.
Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.