30/12/04

30/12/04 – SE RENUEVA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS, MOTOCICLOS USADOS Y CHASIS Y CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
 

VISTO: lo dispuesto en el Decreto No.17/004 de 15 de enero de 2004 por el cual se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogado por el Decreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;

CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2° de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y 8703.10.00.00.

Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87. 14.

Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.

Artículo 5°.- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993.

Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

Artículo 7°.- La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 Km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior.

Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 Km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo.

Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 9 de enero de 2005.

Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.