30/12/04 - BANCO CENTRAL DEL URUGUAY AUTORIZARÁ
DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PREVISIONAL PREVISTO EN LOS TÍTULOS I A IV DE LA
LEY Nº 16.713 DE 3/09/1995, DE LOS AFILIADOS ACTIVOS DEL B.P.S. MAYORES DE
CUARENTA AÑOS DE EDAD AL PRIMERO DE ABRIL DE 1996.
VISTO: Las solicitudes de desafiliación al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio presentadas por personas
optantes por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de
la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1975.
RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los artículos 62 y 65
de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5° del Decreto
N° 125/996 de 1 ° de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de
Previsión Social, mayores de cuarenta años de edad a la última fecha
referida, dispusieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar
por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la ley
referida.
II) Que el artículo 24 del Decreto N° 526/996 de 31
de diciembre de 1996 facultó al Banco Central a autorizar en determinadas
situaciones, la desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas que
lo hubieran solicitado.
III) Que el Decreto N° 1/000 de 3 de enero de 2000,
facultó al Banco Central del Uruguaya autorizar la desafiliación en
determinadas circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro
que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.
CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los
antecedentes referidos y el tiempo transcurrido desde el vencimiento del
plazo de opción, sólo se estima justificado considerar las solicitudes de
los afiliados optantes mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y que no estuvieran
comprendidos en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV
de la misma ley.
II) Que del estudio de la situación comprendida en
cada solicitud realizada o a realizar hasta el 10 de enero de 2005, deberá
surgir una errónea valoración financiera al momento de realizarse la opción.
III) Que el cambio de régimen previsional supone un
diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por
lo que las personas generaron deuda con el Banco de Previsión Social, por
aquellos no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que
hubieren superado el límite del segundo nivel correspondiente al régimen de
ahorro individual.
IV) Que dichas sumas deberán ser abonadas al Banco de
Previsión Social, sin multas ni recargos, siendo obligatorio dicho reintegro
para quienes hagan uso de la opción prevista en el presente Decreto.
V) Que los montos transferidos a las correspondientes
AFAP deben ser imputados al pago de las deudas con el Banco de Previsión
Social.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- El Banco Central del Uruguay autorizará
la desafiliación al sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la
Ley No.16.713 de 3 de setiembre de 1995, de los afiliados activos del Banco
de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al primero de abril de
1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente
comprendidos en el mismo (artículo 2° de la Ley No.16.713). La desafiliación
tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a
la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.
La disposición precedente se aplicará a quienes hayan
solicitado o soliciten la desafiliación hasta el 10 de enero de 2005, ante
el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, en razón de una
errónea evaluación financiera apreciada al momento de realizar la opción.
Artículo 2°.- El afiliado solicitante deberá abonar
al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales
no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren
superado el límite del segundo nivel (artículos 7° y 45° de la Ley N°
16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en
la o las formas que a tales efectos establezca dicho ente para cancelar la
mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la
desafiliación. El Banco de Previsión Social, para determinar el monto
adeudado, lo convertirá a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización
de cada mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo
correspondiente.
Artículo 3°.- La deuda con el Banco de
Previsión Social correspondiente a los aportes personales transferidos a la
correspondiente AFAP, se tomará como equivalente y se compensará
automáticamente y en un todo, con el monto de dichos aportes transferidos y
convertidos a Unidades Reajustables. La rentabilidad generada será
transferida al Banco de Previsión Social, descontándose de la transferencia
que el Gobierno Central le hace a dicho Ente.
La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión
Social las sumas referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días
hábiles de efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social.
Artículo 4°.- El Banco de Previsión Social tomará,
para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales
fuera de aplicación el artículo 2° del presente, la totalidad de las
asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y
VI de la Ley N° 16.713.
Artículo 5°.- Hecho el cálculo referido en el
artículo 2° precedente, el Banco de Previsión Social lo informará a la
persona interesada, como instancia previa y preceptiva a su decisión, y
sujeto a reliquidación de acuerdo al monto de la deuda al momento de la
transferencia al Banco de Previsión Social.
Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual
dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la
información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social
comunicará a la AFAP correspondiente que realice la respectiva
transferencia, incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos
en el artículo 3° de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará
como desistimiento de la solicitud realizada.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.