30/12/04 - BANCO CENTRAL DEL URUGUAY AUTORIZARÁ 
    DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PREVISIONAL PREVISTO EN LOS TÍTULOS I A IV DE LA 
    LEY Nº 16.713 DE 3/09/1995, DE LOS AFILIADOS ACTIVOS DEL B.P.S. MAYORES DE 
    CUARENTA AÑOS DE EDAD AL PRIMERO DE ABRIL DE 1996.
 
    VISTO: Las solicitudes de desafiliación al régimen de 
    jubilación por ahorro individual obligatorio presentadas por personas 
    optantes por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de 
    la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1975.
    
    RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los artículos 62 y 65 
    de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5° del Decreto 
    N° 125/996 de 1 ° de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de 
    Previsión Social, mayores de cuarenta años de edad a la última fecha 
    referida, dispusieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar 
    por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la ley 
    referida.
    
    II) Que el artículo 24 del Decreto N° 526/996 de 31 
    de diciembre de 1996 facultó al Banco Central a autorizar en determinadas 
    situaciones, la desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas que 
    lo hubieran solicitado. 
    
    III) Que el Decreto N° 1/000 de 3 de enero de 2000, 
    facultó al Banco Central del Uruguaya autorizar la desafiliación en 
    determinadas circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro 
    que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo. 
    
    CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los 
    antecedentes referidos y el tiempo transcurrido desde el vencimiento del 
    plazo de opción, sólo se estima justificado considerar las solicitudes de 
    los afiliados optantes mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia 
    de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y que no estuvieran 
    comprendidos en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV 
    de la misma ley.
    
    II) Que del estudio de la situación comprendida en 
    cada solicitud realizada o a realizar hasta el 10 de enero de 2005, deberá 
    surgir una errónea valoración financiera al momento de realizarse la opción.
    
    III) Que el cambio de régimen previsional supone un 
    diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por 
    lo que las personas generaron deuda con el Banco de Previsión Social, por 
    aquellos no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que 
    hubieren superado el límite del segundo nivel correspondiente al régimen de 
    ahorro individual.
    
    IV) Que dichas sumas deberán ser abonadas al Banco de 
    Previsión Social, sin multas ni recargos, siendo obligatorio dicho reintegro 
    para quienes hagan uso de la opción prevista en el presente Decreto.
    
    V) Que los montos transferidos a las correspondientes 
    AFAP deben ser imputados al pago de las deudas con el Banco de Previsión 
    Social. 
    
    ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°.- El Banco Central del Uruguay autorizará 
    la desafiliación al sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la 
    Ley No.16.713 de 3 de setiembre de 1995, de los afiliados activos del Banco 
    de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al primero de abril de 
    1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente 
    comprendidos en el mismo (artículo 2° de la Ley No.16.713). La desafiliación 
    tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a 
    la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. 
    La disposición precedente se aplicará a quienes hayan 
    solicitado o soliciten la desafiliación hasta el 10 de enero de 2005, ante 
    el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, en razón de una 
    errónea evaluación financiera apreciada al momento de realizar la opción.
    
    Artículo 2°.- El afiliado solicitante deberá abonar 
    al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales 
    no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren 
    superado el límite del segundo nivel (artículos 7° y 45° de la Ley N° 
    16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en 
    la o las formas que a tales efectos establezca dicho ente para cancelar la 
    mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la 
    desafiliación. El Banco de Previsión Social, para determinar el monto 
    adeudado, lo convertirá a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización 
    de cada mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo 
    correspondiente.
    
    Artículo 3°.- La deuda con el Banco de 
    Previsión Social correspondiente a los aportes personales transferidos a la 
    correspondiente AFAP, se tomará como equivalente y se compensará 
    automáticamente y en un todo, con el monto de dichos aportes transferidos y 
    convertidos a Unidades Reajustables. La rentabilidad generada será 
    transferida al Banco de Previsión Social, descontándose de la transferencia 
    que el Gobierno Central le hace a dicho Ente. 
    La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión 
    Social las sumas referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días 
    hábiles de efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social.
    
    Artículo 4°.- El Banco de Previsión Social tomará, 
    para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales 
    fuera de aplicación el artículo 2° del presente, la totalidad de las 
    asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y 
    VI de la Ley N° 16.713.
    
    Artículo 5°.- Hecho el cálculo referido en el 
    artículo 2° precedente, el Banco de Previsión Social lo informará a la 
    persona interesada, como instancia previa y preceptiva a su decisión, y 
    sujeto a reliquidación de acuerdo al monto de la deuda al momento de la 
    transferencia al Banco de Previsión Social.
    Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual 
    dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la 
    información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social 
    comunicará a la AFAP correspondiente que realice la respectiva 
    transferencia, incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos 
    en el artículo 3° de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará 
    como desistimiento de la solicitud realizada.
    
    Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.