31/12/04

29/12/04 – PRECIOS FICTOS Y TASAS PARA BEBIDAS GRAVADAS, TABACOS, CIGARRILLOS, LUBRICANTES, GRASAS Y AZÚCAR A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DEL IMESI

VISTO: lo dispuesto por el Titulo 11, articulo 9°, del Texto Ordenado 1996, los artículos 23°, 29° y 46° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y los Decretos Nros. 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999, de 29 de junio de 1999.-

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinaci6n de los precios fictos del Impuesto Especifico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996:

Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por' los artículos 2° a 6° del Decreto N° 191/999, de 29 de junio de 1999.-

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Especifico Interno que grava las bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre Enero-Junio de 2005.-

La inclusión de las bebidas en la cateqoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artÍculo 1° de este Decreto.-

La inclusión de las bebidas en la cateqoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artÍculo 1° de este Decreto.-

Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los litros de rendimiento correspondientes.-

B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas importadas, equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 2.-

ARTÍCULO 3°.- Fijanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto N° 276/985, de 3 de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Especifico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005.

ARTÍCULO 4°.- Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Especifico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005. –

Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional,

ARTÍCULO 5°.- Fijanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005,-

ARTÍCULO 6°.- Fijase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Especifico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. -