29/12/04 – PRECIOS FICTOS Y TASAS PARA BEBIDAS
GRAVADAS, TABACOS, CIGARRILLOS, LUBRICANTES, GRASAS Y AZÚCAR A EFECTOS DE
LIQUIDACIÓN DEL IMESI
VISTO: lo dispuesto por el Titulo 11, articulo 9°,
del Texto Ordenado 1996, los artículos 23°, 29° y 46° del Decreto N° 96/990,
de 21 de febrero de 1990 y los Decretos Nros. 343/998, de 24 de noviembre de
1998 y 191/999, de 29 de junio de 1999.-
CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar las categorías
de las bebidas de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas
para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las siguientes categorías por
litro, a efectos de la determinaci6n de los precios fictos del Impuesto
Especifico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del
artículo 1° del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996:
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los
precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto
por' los artículos 2° a 6° del Decreto N° 191/999, de 29 de junio de 1999.-
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes precios fictos,
tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Especifico
Interno que grava las bebidas de origen nacional y extranjero para el
semestre Enero-Junio de 2005.-
La inclusión de las bebidas en la cateqoría
correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador
establecidos por el artÍculo 1° de este Decreto.-
La inclusión de las bebidas en la cateqoría
correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador
establecidos por el artÍculo 1° de este Decreto.-
Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en
función de los litros de rendimiento correspondientes.-
B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO En el caso de los
numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas importadas, equivaldrá al
fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 2.-
ARTÍCULO 3°.- Fijanse para los cigarrillos comprendidos
en el Decreto N° 276/985, de 3 de julio de 1985, el precio ficto, tasa e
impuesto que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Especifico
Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005.
ARTÍCULO 4°.- Fíjanse para los tabacos subastados como
decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a
efectos de la liquidación del Impuesto Especifico Interno correspondiente al
semestre Enero-Junio de 2005. –
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de
contenido neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto
diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional,
ARTÍCULO 5°.- Fijanse para los lubricantes y grasas, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
Enero-Junio de 2005,-
ARTÍCULO 6°.- Fijase para el azúcar con destino a
consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto,
tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Especifico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 2005.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. -